Sentencia Nº 148 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-06-2022

Número de sentencia148
Fecha01 Junio 2022
MateriaBANCO HIPOTECARIO S.A. Vs. OLEA MANUEL BENITO S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala I ACTUACIONES N°: 1325/17 JUICIO: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ OLEA M.B. s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 1325/17 - SALA 1San M. de Tucumán, 01 de junio de 2022. SENTENCIA N° 148

Y VISTO:
El recurso de apelación en subsidio concedido en autos al demandado OLEA, M.B. contra el punto

III.
- del decreto de fecha 27-09-21 que reza : “...Encontrándose firme y consentida la resolución de fecha 30/06/2021, al pedido de traslado de la presentación de fecha 17/12/2021: no ha lugar...” y ;

CONSIDERANDO:
Que con fecha 01 / 10 / 21 el accionado dedujo revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia reseñada, recursos que fueron denegados por providencia de fecha 28 / 10 / 21 y su ampliatoria de fecha 30 de noviembre de 2021 que respectivamente rezan : "
...I) Atento lo manifestado y advirtiéndose que si se encuentra firmado en forma ológrafa el escrito de fecha 16/09/21: téngaselo por apersonado, con nuevo patrocinio letrado y por constituido el domicilio digital. II) Encontrándose firme la resolución de fecha 30/06/2021, notificada a su parte mediante cédula de fecha 05 de julio de 2021, no ha lugar al trámite de las excepciones peticionado..." y "...Se advierte que mediante el decreto de fecha 28/10/2021 se rechazó lo solicitado en el escrito de la actora del 30/09/2021 (hs. 19.40), omitiendo mencionar lo atinente a las vías recursivas intentadas. En consecuencia, ampliando el citado proveído de fecha 28/10/2021, se dispone no hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto ni a la apelación deducida en subsidio, porque el decreto de fecha 27/09/2021 es una consecuencia de la sentencia firme de fecha 30/06/2021 por medio de la cual se dispuso "no dar trámite al escrito de fecha 17/12/2020". En efecto, la revocatoria con apelación en subsidio planteada resulta extemporánea por haberse deducido con el fin de pretender rever una resolución que se encuentra firme y consentida (CCDL - Sala 3, "S.M.A.H.v.M.D.P. s/ cobro (ordinario)", sentencia n°392). Dicho en otros términos, la sentencia del 30/6/2021 -antecedente procesal necesario del decreto cuestionado - fue notificada al demandado, conforme se desprende de las actuaciones obrantes en autos, sin que el mismo interpusiera recurso alguno, razón por la cual quedó firme. Por eso, se reitera que resulta extemporáneo el planteo de revocatoria y la apelación en subsidio deducidos por la demandada, ya que en realidad a través de tales recursos se pretende rever en realidad la sentencia del 30/6/2021 que se encuentra firme y consentida. PERSONAL...".- Que a raíz de tal denegatoria O. recurrió en queja ante este Tribunal, con resultado positivo en tanto que con fecha 17 de febrero de 2022 se decidió : "... I) HACER LUGAR al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada. En consecuencia revocar el apartado II) de la providencia de fecha 28 / 10 / 21 y su complementaria de fecha 30 / 10 / 2021 en cuanto deniegan el recurso de apelación intentado en subsidio contra la providencia de fecha 27 / 09 / 21, sustituyéndolo por : "II) Conceder en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación en subsidio intentado por el demandado...". En sustento de su apelación subsidiaria pide O. se revoque el decreto cuestionado y se provea su contestación de demanda de fecha 17 / 12 / 20. Reseña los actos cumplidos en la causa señalando que el 23 / 09 / 21 ha solicitado que se corra traslado de su contestación de demanda porque dicha contestación de demanda se encontraba a esa fecha retenida y agregada al expediente, dado que la a-quo en ningún momento la desglosó o devolvió a su parte. Ello surge de manera expresa en cada una de las actuaciones emanadas del propio juzgado. Resalta que durante la tramitación de este juicio la sentencia y decretos emitidos por el juzgado siempre han ordenado no dar curso a su presentación hasta tanto se cumplan los recaudos de ley. Incluso más, uno de los decretos (26 / 02 / 21) ha ordenado que se corra vista al actor de su contestación y que prosiga la causa hasta antes del dictado de sentencia. Dicha solución de correr traslado es correcta ya que se ha seguido la regla del art. 112 del Código Tributario. Ese artículo justamente prevé la posibilidad de continuar el trámite sin que se cumplan los recaudos fiscales hasta antes del dictado de sentencia. Pero esta norma de ninguna manera describe ni ordena que los escritos deben ser desglosados, devueltos o dejados de lado, como si tratara de un supuesto acto inexistente. Entiende que de lo contrario nos encontraríamos ante una legislación inconstitucional que estaría violando el derecho de defensa en juicio. Argumenta que del decreto recurrido se desprende que la a-quo le ha dado un sentido erróneo al art. 112 y ha contrariado sus propios actos, razonando de manera incorrecta sobre un supuesto desglose que la llevó a decretar lo apelado. Sostiene que el decreto recurrido es contrario a las actuaciones anteriores porque la sentencia recurrida del 30 / 06 / 21 ha vuelto indudablemente a ordenar que no se dé trámite a su presentación. Dice textualmente dicha sentencia: “En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y en su mérito revocar el proveído de fecha 26/02/2021. En su reemplazo se dispone hacer efectivo el apercibimiento decretado en fecha 18/12/2020 y no dar trámite al escrito de fecha 17/12/2020”. Entiende que con ello el juzgado ha ordenado tal y como expresa la norma del art. 112 C.T.P. y la jurisprudencia, retener el escrito hasta el cumplimiento de los recaudos de ley en una actuación que está firme y consentida. Razonar que lo dispuesto por el art 112 CTP es un desglose de actuaciones judiciales sin más, es actuar contrario al derecho y al sentido que el legislador puntualmente le ha dado. Afirma que la terminología aplicada por este artículo que expresamente dice: “no se dará curso a la presentación”, ha sido interpretada por la Jurisprudencia Local y la Corte en el sentido más estricto. La norma del art. 112 otorga facultades a los jueces de diferir el pago de las tasas hasta antes de que los autos se encuentren para sentencia pero sin que tales facultades otorguen al juez, a modo de sanción que por tal incumplimiento devuelva las presentaciones, sin más. Señala que particularmente en este juicio no ha ocurrido tal situación de desglose o devolución y ello se verifica en las propias actuaciones del juzgado por lo cual solo puede interpretar que el decreto recurrido en su punto III es contrario a la ley y que, de continuar el juicio sin correr traslado de su presentación al actor se va a producir una nulidad insalvable ya que se habrá alterado la estructura esencial del procedimiento conforme lo previsto en el art. 166 del CPCCT porque se están omitiendo actos que la ley impone para garantizar el derecho de las partes en un juicio. Lo cierto es que el propio juzgado ha ordenado no darle curso a su presentación, dejando el proceso a la espera de que se cumplan los recaudos de ley, hecho este que se verifica en el primer decreto luego de la contestación de demanda. Y esta postura por parte del órgano judicial de seguir reteniendo el escrito de conteste se ha verificado posteriormente en las siguientes actuaciones emanadas de él mismo. A la fecha el juicio ni siquiera ha...

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