Sentencia Nº 1479 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-11-2021

Número de sentencia1479
Fecha10 Noviembre 2021
MateriaFERNANDEZ NESTOR JAVIER Y OTRA Vs. INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN S/ AMPARO

F.N.J. Y OTRA C/ INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN S/ AMPARO. PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala ISAN MIGUEL DE TUCUMAN, 10 NOVIEMBRE DE 2021.-

VISTO:
para resolver los autos de la referencia, y al encontrarse reunidos para su consideración y decisión los Vocales de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, se estableció el siguiente orden de votación: Dra. M.F.C. y Dr. J.R.A.. El resultado se expone a continuación: LA SEÑORA VOCAL DRA. M.F.C., dijo: RESULTA: Las pretensiones deducidas por la actora y las posiciones procesales asumidas por las partes en esta contienda, han quedado debidamente explicitadas en Sentencia N° 360 del 18/09/2020 dictada por la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, a cuyos términos me remito por razones de brevedad. Mediante Sentencia N° 690 de fecha 10/08/2021, la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán casó parcialmente la Sentencia Nº 360 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2020, dejando sin efecto la parte correspondiente del punto I y el punto II de dicho acto jurisdiccional; y dispuso la remisión de las presentes actuaciones a la Excma. Cámara a los fines de que, por la Sala que por turno corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento sobre los valores que corresponde reconocer a la cobertura objeto de condena y -eventualmente- adecúe la imposición de las costas del juicio a lo que en definitiva termine resolviendo sobre aquel tópico. Radicada la causa en esta Sala I (cfr. providencia de fecha 21/10/2021) y notificadas las partes (cfr. cédulas digitales depositadas en fecha 25/10/2021, conforme surge del sistema informático), quedaron las actuaciones en estado de dictar nuevo pronunciamiento.

CONSIDERANDO:


I.- La cuestión traída a sentencia, en lo que fue objeto de casación y dado a tratar por este Tribunal, se circunscribe con exclusividad a fundamentar y decidir sobre los valores conforme a los cuales corresponde reconocer la cobertura objeto de condena y -eventualmente- adecuar la imposición de las costas del juicio a lo que en definitiva se termine resolviendo sobre aquel tópico.


II.- El acto jurisdiccional dictado en fecha 18/09/2020 por la Sala IIª de este fuero resolvió: “I. HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por N.J.F. Y VERONICA DE LOS ÁNGELES AUTERI y, en consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMÁN a proveer a favor de sus hijos, S.F. AUTERI Y CONSTANTITO FERNANDEZ AUTERI, la cobertura integral del 100% de los programas requeridos para cada uno de los menores en el establecimiento L.K., sito en F.C. n° 1049, Y.B.. II. COSTAS, conforme se consideran. III. HONORARIOS, oportunamente.” En el punto IV de los considerandos el Tribunal de origen consideró que la cobertura debe ser brindada de conformidad -en ambos casos- a los aranceles fijados en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Resolución Nº 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Asimismo, sentenció que: “ese nomenclador es de gran importancia práctica porque proporciona una lista arancelaria de módulos de atención a todas las prestaciones incluidas con cargo al Sistema Único de Prestaciones Básicas de la ley 24.901, y define el importe en dinero de cada uno de los aranceles a pagar por cada módulo de atención en una forma tan precisa, definitiva y exhaustiva, que deja incluso aclarado que “los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista y que el prestador no puede cobrar adicionales al beneficiario”. Remarca que allí se distinguen tres variantes de cuantificación: diaria, horaria y mensual; y se define además el contenido de cada módulo de atención, detallando formas de prestación institucional, modalidades de cobertura, edades de los beneficiarios y lugares de ejecución, entre otros pormenores prestacionales. Sostuvo que: “de acuerdo al criterio que esta Sala adoptara en casos similares (sentencias Nº 617/2017, 805/2018, 735/2018, 80/2018, entre otros pronunciamientos), el mencionado nomenclador debe considerarse como el “catálogo mínimo de prestaciones básicas” que puede exigirse al IPSST para la concreción del derecho general a la salud, sin olvidar que la ley 24.901 y su reglamentación resultan aplicables en nuestro derecho público provincial tras su incorporación a través de la ley 7.282, como definición específica de las prestaciones mínimas que pueden considerarse especialmente debidas a una persona con discapacidad”. Concluyó que: “en la medida que el costo de las prestaciones peticionadas por la parte actora se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la regulación específica (Resolución Nº 428/99) mientras que los reconocidos por la demandada son inferiores, surge clara la obligación del Subsidio de Salud de hacerse cargo en forma íntegra de la cobertura del tratamiento que exige la discapacidad que padecen los hijos de los amparistas.” En el punto VI de los considerandos (Costas), el Tribunal consignó “las costas del proceso principal serán impuestas a la demandada IPSST, en virtud del principio objetivo de la derrota”. El Alto Tribunal local casó este pronunciamiento, dejando sin efecto la parte correspondiente del punto I y el punto II de dicho acto jurisdiccional, en base a la siguiente doctrina legal: “Incurre en arbitrariedad y, por ende, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que no cuenta con fundamentos suficientes”. Al respecto, en el numeral V de sus considerandos, el Cimero Tribunal explicó que “...resulta clara la arbitrariedad en que incurre el acto jurisdiccional atacado al apoyarse en un razonamiento dogmático, que prescinde indebidamente de una parte sustancial del planteo y plataforma fácticos que subyacen al caso sometido a decisión. Es que mal podía el A quo desentenderse sin más del correspondiente análisis de los aranceles previstos en la jurisdicción provincial cuando esto, genérica e hipotéticamente hablando -cabe aclarar, puesto que no se intenta adelantar opinión al respecto-, presenta aptitud para sustentar un resultado diametralmente opuesto o incompatible al del fallo impugnado en cuanto a la viabilidad de recurrir a la aplicación analógica de disposiciones nacionales en un caso como el de autos que se encuentra regido por el derecho público local”. Agregó que “frente a la apuntada existencia de una reglamentación vernácula que fija los aranceles que el Subsidio de Salud reconoce para prestaciones de iguales características a las que se reclaman en el sub iudice, resulta insuficiente la mera indicación de que aquellos son inferiores a los establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, pues la posibilidad de prescindir en el caso del derecho público local presuponía inexorablemente una refutación expresa del argumento que en tal sentido la demandada invocara en fundamento de su defensa, siendo menester que en la sentencia se expusieran cuáles son los elementos de juicio en concreto en los que se basa el Tribunal de grado para sostener que tales valores no se adecúan a la normativa fundamental que rige la materia de salud.” Asimismo sentenció “…Cuando el A quo alude a la “gran importancia práctica” que supone contar con una lista arancelaria de módulos de atención a todas las prestaciones incluidas con cargo al Sistema Único de Prestaciones Básicas y resalta lo minucioso de la regulación nacional, no está proporcionando un argumentado válido para su decisión. En rigor de verdad, ello trasunta una simple opinión del judicante carente de sustentación objetiva; con el agravante de que entra en colisión con el criterio de esta Corte que, partiendo de la base de que las disposiciones de la ley 24.901 no son directamente aplicables al Subsidio de Salud por no tratarse de una obra social comprendida en la ley 23.660 (cfr. arg. CSJT: 06/8/2007, “S.A.V.v.I. y otro s/ Amparo”, Sentencia Nº 687; 06/8/2007, “T.H.R. y Otra vs. IPSST y otra s/ Amparo”, Sentencia Nº 717; 13/8/2007, “J.P.A.v.I. y otro s/ Amparo”, Sentencia Nº 755; 13/8/2007, “F.R.A.v.I. s/ Amparo”, Sentencia Nº 762; 13/8/2007, “De la Vega Tapia H.N.v.I. y Otro s/ Amparo”, Sentencia Nº 763; 13/8/2007, “O.J.M.v.I. y Otro s/ Amparo”, Sentencia Nº 766), ha interpretado que no se justifica una aplicación analógica del régimen nacional cuando en el orden local exista una norma específica de derecho público, cuya vigencia es insoslayable en la medida que resulte consecuente con las disposiciones fundamentales que versan sobre la materia de marras (cfr. arg. CSJT: 09/5/2011, “A.A.v.I. y...

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