Sentencia Nº 1472 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-11-2021

Número de sentencia1472
Fecha08 Noviembre 2021
MateriaACEVEDO IGUEL ANGEL Y OTROS Vs. SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD SI.PRO.SA. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

A.M.A. Y OTROS c/ SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD SI.PRO.SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I ACTUACIONES N°: 501/13 *H105011271546* H105011271546 SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, NOVIEMBRE DE 2021.-

VISTO:
para resolver los autos de la referencia, y encontrándose reunidos los Vocales de la Sala Iª de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, se estableció el siguiente orden de votación: Dr. J.R.A. y Dra. M.F.C., procediéndose a la misma con el siguiente resultado, EL SR. VOCAL DR. J.R.A., DIJO: RESULTA: En fecha 20/09/2013 (fs. 06/11) la letrada A.L.L., en calidad de apoderada de M.Á.A., quien a su vez actúa por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos B.E.A., L. de los Ángeles Acevedo y M.K.M.A., promueve demanda contra el Sistema Provincial de Salud (SIPROSA) y contra el jefe, médico o enfermeras responsables, reclamando la suma de $2.326.000.-, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, en concepto de daños y perjuicios sufridos por falta de servicio en relación al hecho ocurrido el día 25/09/2011 en la Policlínica o CAPS de la Banda del Río Salí, que derivó en el fallecimiento de L.d.V.L., esposa y madre de los actores. Manifiesta que L. y M.Á. estaban felizmente casados y eran padres de tres niños menores de edad, encontrándose L. embarazada de seis meses cuando ocurrió la desgracia que a continuación relata. Expone que el día domingo 25/09/2011, aproximadamente a las 7 de la mañana, L. despierta a M.Á. y le dice que estaba con fuertes dolores de cabeza; inmediatamente concurren (en motocicleta) al CAPS o Policlínica de la Banda del Río Salí, al llegar allí, una enfermera les informa que estaba sola y que únicamente podía controlarle la presión arterial, ya que al ser día domingo no había médicos y el médico de guardia no estaba. Afirma que, luego de tomarle la presión a L., la enfermera indica a M.Á. que debía llevarla urgente a la Maternidad, pues se encontraba con la presión muy alta. Expone que regresan a casa a buscar los papeles de la moto, que allí se descompone L., quien continuaba con intensos dolores de cabeza; luego M.A. busca un taxi y vuelve a la casa; viendo muy mal a su mujer, antes de ir a la Maternidad, decide (el esposo) volver al CAPS en busca de auxilio médico urgente; al llegar allí (M.Á. y L., acompañados por su hijo B.E. ponen a la enferma en una camilla y llaman al servicio de guardia de ambulancias (911) porque tampoco había ambulancias en el CAPS; aproximadamente a los 45 minutos llega la ambulancia del CAPS, suben a L. al vehículo sin atar y sin ninguna seguridad; después de media hora llegan a la Maternidad, siendo recibida por los médicos de guardia que inmediatamente le brindaron los primeros auxilios, atento a la gravedad del cuadro de salud de L. (máxime si se tiene en cuenta que estaba embarazada), mientras un galeno reprochaba al chofer de la ambulancia no haber practicado con anterioridad los primeros auxilios, dejando a la paciente a la deriva y totalmente abandonada. Indica que, no bien ingresó a la Maternidad, nació la niña por cesárea, en 25/09/2011, a quien pusieron de nombre M.K.M.A., luego de un mes y medio de internación la recién nacida recibió el alta médica, encontrándose actualmente en perfecto estado de salud. Mientras que L. ingresó a la Maternidad moribunda, pálida e inconsciente, quedando internada de urgencia, luego entró en coma, sin signos vitales y en agonía, hasta que –al cabo de dos días- fallece en fecha 27/09/2011 a horas 09. Expresa que si bien en los embarazos anteriores no tuvo problemas, con el embarazo de M. si manifestó complicaciones relativas a la suba de presión, razón por la cual estuvo internada en la Maternidad durante los primeros días de Septiembre de 2011, recibiendo luego el alta médica. No obstante ello, esgrime que, siendo L. una persona sana y joven, su muerte se produjo como consecuencia de la falta de atención médica o de primeros auxilios que debieron impartirle en el CAPS de Banda del Río Salí ese día domingo 25/09/2011 a horas 07, tras haber llegado embarazada y con fuertes dolores de cabeza. Sostiene que la ausencia de personal médico en cumplimiento de sus funciones desencadenó la tragedia. Aduce que, conjuntamente con el SIPROSA, resultan solidariamente responsables el jefe del CAPS Banda del Río Salí, personal médico y enfermeras que debieron cumplir funciones aquel día domingo en la guardia de tal centro de salud, cuyas identidades surgirán de la prueba a producirse, formulando reserva de dirigir la demanda en contra de éstos. En concepto de daño emergente reclama la suma de $10.000.- en razón de los gastos (prácticas y estudios médicos, remedios, alimentos, pasajes, estadía, etc.) que debió realizar durante la internación de L. (2 días) y M. (un mes y medio). Por daño patrimonial autónomo o pérdida de chance requiere el importe de $1.716.000.- habida cuenta que la muerte de L. le impidió seguir desempeñándose como empleada doméstica o emprender estudios/mejor trabajo, dejando definitivamente truncas todas las aspiraciones de una mujer sana y enferma. Para arribar a esa cifra tiene en cuenta un ingreso mensual aproximado de $3.000.-, una imposibilidad del 100%, un tiempo restante de vida útil de 44 años, lo que arroja un resultado de $216.450.-, que actualizado a la fecha de la demanda asciende a la suma requerida en este renglón resarcitorio. Bajo el rubro daño moral, solicita la cantidad de $500.000.- en función de los sufrimientos físicos, emocionales y psíquicos, angustia, desesperación y trastornos padecidos a título personal a raíz del desenlace fatal de L., los que se hacen extensivos a sus tres hijos menores de edad, que quedaron huérfanos de madre. Finalmente, en concepto de daño psicológico reclama la cifra de $100.000.- en atención al uso de psicofármacos y asistencia psiquiátrica o psicológica que necesitan el cónyuge supérstite y los hijos para superar este problema. Mediante presentación del 12/09/2014 (fs. 45) la parte actora amplía demanda y requiere que, a la par del SIPROSA, se incorpore como codemandados a M.Á.G. (médico), A.S.N. (enfermera), M.C.S.(.enfermera), M.A.P. (chofer), C.M. (camillero) y E.E.M. (jefa), en el carácter de responsables solidarios de los daños causados. Sin embargo, por escrito ingresado en 21/04/2015 (fs. 52/59), el demandante desiste de la acción en contra de los Sres. G., S.N., Salado, Plaza, M. y M.. En el mismo escrito, la parte actora formula nueva ampliación de demanda; en esta oportunidad requiere que, junto al SIPROSA, se incluya como codemandada a la Municipalidad de la Banda del Río Salí, en calidad de responsable del personal de la policlínica sita en esa jurisdicción, siendo los agentes públicos antes mencionados órganos de dicha Municipalidad. . Explicita que en el caso que nos ocupa, se hallan configurados los presupuestos de procedencia de responsabilidad extracontractual del Estado: existe un daño concreto, efectivo e individualizable (muerte de la esposa y madre de los accionantes), ese daño es imputable a la actividad irregular o deficiente (falta de servicio) del SIPROSA y de la Municipalidad de la Banda del Río Salí, verificándose una relación de causalidad entre ambos extremos y no habiendo obligación jurídica de soportar el daño causado (sacrificio especial). A continuación, rectifica los montos reclamados en la demanda. En concepto de valor vida requiere la suma de $500.000.- más intereses de tasa activa, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. Bajo el rubro lucro cesante/pérdida de chance solicita el importe de $1.131.000.- que corresponde al valor de reposición de la fuerza de trabajo de que se vio privado el hogar con la muerte de la madre de familia. Señala que la muerte injusta de la Sra. L. representa la frustración de una chance material de apoyo en el futuro, en la medida en que la misma atendía las tareas del hogar (comida, aseo, cuidado de ropa, apoyo a los niños en las tareas escolares, traslado a la escuela, médico, etc.), sumado a lo cual, trabajaba afuera como empleada doméstica (por horas). En virtud de ello, y dado que el Sr. A. trabaja, indica que se deberá pagar a una tercera persona para que se ocupe de la atención de los hijos (de 3, 11 y 15 años de edad) y de la propia. Para arribar a la suma pretendida, toma como punto de partida el salario de empleada doméstica ($3.000), que multiplicó por 13 meses; luego, al resultado lo multiplicó por 29 que corresponde a los años de vida útil (precisa que L. contaba con 31 años de edad, restando 29 años para alcanzar los 60 años de edad jubilatoria femenina). Finalmente, rectifica la suma pretendida en concepto de daño moral ocasionado por la muerte de la esposa y madre de los menores, fijando ese rubro en el monto de $250.000.- calculados a la fecha del hecho, que deberá actualizarse a la fecha de la sentencia, tendiente a resarcir la lesión y herida a las afecciones íntimas, padecimientos y agravios experimentados en el ámbito espiritual y en los sentimientos de los actores, estando comprendido en este ítem el daño psicológico causado. Ordenado y cumplido el traslado de la demanda al SIPROSA (ver providencia del 24/04/2015 de fs. 60 y cédula del 20/11/2015 de fs. 66/67), el ente autárquico responde demanda en fecha 23/12/2015 (fs. 80/83), a través de sus letrados apoderados C.M. y A.V.Z.. En primer lugar, opone excepción de falta de acción o falta de legitimación pasiva (artículo 41 inciso 3 del CPA), pues el SIPROSA no es la persona habilitada por la ley para asumir la calidad de demandado, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el presente conflicto procesal. Esgrime que, entre el SIPROSA y la Municipalidad de la Banda del Río Salí, se ha firmado el convenio N° 019/SPS, con el propósito de expandir la estrategia de atención primaria de la salud, para una mejor cobertura de la población del...

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