Sentencia Nº 14709/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Fecha27 Agosto 2002
Número de sentencia14709/08
Año2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de septiembre de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "R.R.O. c/ CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. y Otro S/ Despido" (E.. Nº 14709/08 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Antecedentes. a) En el marco de una relación laboral de casí 23 años, el actor, gerente de la Sucursal Santa Rosa de la accionada, es despedido con causa de modo verbal en fecha 26 de agosto de 2002 (la que fuera luego comunicada mediante telegrama recepcionado en fecha 27 de agosto de 2002). El Sr. R. resiste la causa alegada, solicita revisión del despido (conf. C.D. de fecha 31/08/02, fs. 5/6) y presenta certificado médico que indica reposo por 15 días (27 de agosto de 2002); dicho certificado no es recepcionado por la empleadora, lo que motiva su depósito por ante la Dirección de Relaciones L.es local, quien comunica a "La Caja" dicha circunstancia, contestando ésta que carece de legitimación pasiva para retirarlo porque ha despedido con causa en fecha anterior al referido certificado (conf. surge E.. 636/02, fs. 34/68). Ante esta situación el accionante comunica que accionará judicialmente en defensa de sus derechos (ver C.D. de fecha 09/09/02, fs. 8) En fecha 31 de octubre de 2002, por escritura pública número cuatrocientos catorce (fs. 32/33), las partes manifiestan que han decidido rescindir la relación laboral mantenida a partir del 26 de agosto de 2002; que se deja sin efecto -por parte de la empresa- el despido notificado por telegrama, aceptando el dependiente dicha retractación en los términos contemplados por el art. 241 de la LCT y que asignan a la extinción operada el carácter de mutuo acuerdo. La empleadora abona a su dependiente la suma de $ 120.000 en concepto de gratificación por egreso; suma ésta que se deposita -mediante transferencia bancaria- en la caja de ahorro del empleado, resultando aquel suficiente recibo y formal carta de pago, "(...) eventualmente compensable con todo rubro o concepto de naturaleza salarial y/o indemnizatoria, incluyendo preaviso, indemnización por antigüedad, sueldo anual complementario, vacaciones, haberes pendientes, diferencias salariales, como así también cualquier bonificación y/o reintegro, bonus, participación y las indemnizaciónes derivadas del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo y la pertinente de la Ley de Riesgos del Trabajo, como asimismo la indemnización del art. 1113 del Código Civil. (...)" (conf. cláusulas 2ª y 3ª fs. 32 vta., 33) b) En fecha 26 de agosto de 2004, la actora interpone demanda laboral (fs. 79/93) por incumplimiento de obligaciones laborales de "La Caja" como empleador, solicita la invalidez y nulidad del acuerdo de fecha 31 de octubre de 2002 (pto. VIII, fs. 86 vta.), en "todos aquellos aspectos mediante los cuales se ha perseguido sustraer y/o reducir los derechos irrenunciables que le asistían al actor en cuanto trabajador, a la percepcíón íntegra de sus créditos salariales e indemnizatorios". Alega que la demandada valiéndose de su estado de necesidad, concretó un acuerdo donde hizo jugar en forma ilegítima, institutos y mecanismos previstos en la ley laboral para situaciones distintas; que la retractación del despido es nula en cuanto no persigue la continuidad del contrato y que dicha nulidad impone que la empleadora deba afrontar las diferencias impagas que hubiese debido abonar frente a un despido injustificado con más los salarios por enfermedad (art. 213 LCT) En definitiva, lo que persigue (conforme surge mas claramente de los alegatos, fs. 681/685) es la nulidad del convenio "(...) en sus pretendidos efectos liberatorios, por no haberse cumplimentado los recaudos que para ello establece la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 15 teniendo en cuenta -principalmente- el evidente perjuicio que en él se concretó para el dependiente y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados por el art. 12 del mismo ordenamiento" (fs. 681); no así en cuanto a los demás aspectos, razón por la cual,...

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