Sentencia Nº 146388 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Fecha22 Enero 2020
Número de sentencia146388
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

S.R., 22 de diciembre de dos mil veinte.

Vistos:

Los presentes autos caratulados: “O.C.L. contra Municipalidad de E.C. sobre Suspensión del acto administrativo” (e/a: O.C.L. contra Municipalidad de E.C. sobre Demanda Contencioso-Administrativa – Expte. 144641) expediente nº 146388, en trámite ante el Superior Tribunal de Justicia, y;

Considerando:

1º) Traídos los autos a despacho para resolver la pretensión de suspensión de los efectos del acto administrativo, resulta pertinente precisar que el Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que en la oportunidad de promover la acción contencioso-administrativa la parte interesada podrá solicitar la suspensión del acto objeto de una pretensión de nulidad, la que podrá pedirse como medida cautelar o como objeto sustancial de la acción promovida (conf.: art. 62, CPCA).

Agrega la citada norma procesal que cuando se haya solicitado la suspensión como medida cautelar, su procedencia o improcedencia se resolverá conforme el criterio expuesto en el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (NJF 951/79, BO 22/11/1979).

El artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) dispone que si la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo causare o pudiera causar graves daños al administrado, la Administración Pública, a pedido de parte, podrá suspender la ejecución del acto, en tanto de ello no resulte perjuicio para el interés público. Pero si el acto aparejase una ilegalidad manifiesta, la Administración Pública, a pedido de parte interesada, deberá suspender su ejecución o cumplimiento.

Así, la norma jurídica alude a dos supuestos: (i) el del daño y (ii) el de la ilegalidad, criterios que –en consonancia con la doctrina administrativista– no son excluyentes entre sí, porque en algunas situaciones ambos supuestos pueden funcionar o aplicarse simultáneamente y en otros, solo sería pertinente aplicar uno de ellos (conf.: M.S.M., Tratado de Derecho Administrativo, A.P., Buenos Aires, 1965, I, 628).

En el primer supuesto, el interesado debe demonstrar (i) los graves daños que sufriría como consecuencia de la ejecución o cumplimiento del acto administrativo y (ii) que, de resolverse la suspensión, ello no generará perjuicio para el interés público.

Se trata de dos condiciones que deben acreditarse conjuntamente para evaluar la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Respecto a la magnitud del daño, el artículo 55 de la LPA emplea el término graves, del que se infiere el carácter severo que la lesión debe presentar para justificar la medida excepcional de suspensión del acto.

Es por ello por lo que la valoración de lo reparable o irreparable del daño es materia circunstancial que debe determinarse en cada caso particular.

Además, para valorar la dimensión de los daños no sólo deben considerarse principios de derecho estricto, sino también los principios de equidad que rodeen el caso concreto (conf.: ídem, 630).

Por ello, no todo acto administrativo que cause un perjuicio al particular es susceptible de suspensión. Así, no deberán suspenderse los...

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