Sentencia Nº 14636 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia14636
Fecha06 Mayo 2008
Año2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 06 días del mes de mayo de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GUTIERREZ, R.c., Aldo y Otro s/Acción de Regreso" (Expte. Nº 14636/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- La sentencia de fs. 205/210 hizo parcialmente lugar a la acción de regreso interpuesta, condenando a los demandados a pagar a la actora la suma que resulte de la liquidación a practicarse según se indica en los consi- derandos del decisorio. Las costas del juicio fueron impuestas por su orden
El citado pronunciamiento ha sido apelado por el codemandado V. va a fs. 222, obrando su memorial de agravios a fs. 237/238 y la respectiva contestación de la actora a fs. 240/241. También apeló la parte actora (a fs. 220) quien expresó sus agravios a fs. 230/vta., los que fueron contestados por el mencionado codemandado a fs. 234
II.- Apelación del codemandado V.. 1). En primer término, se agravia este apelante porque el juez aquo rechazó la defensa de prescripción por él opuesta. Sostiene que si ya en el juicio anterior al que fue citado como tercero (expediente Nº 8328/95 caratulado: "G., R.c., J.C. s/Daños y perjuicios" del registro del Juzgado de Primera Instan- cia Nº 3 de esta ciudad, agregado por cuerda) había fenecido su supuesta obligación, ninguna razón existe para hacer "renacer" un derecho que consi- dera prescripto
El mencionado cuestionamiento no puede prosperar, puesto que en el referido proceso anterior el apelante no interpuso allí la defensa posteriormente invocada en el presente juicio. Mal puede entonces alegarse en el proceso actual el acaecimiento de una prescripción anterior que ni siquiera fue opuesta en el juicio precedente, a pesar de haber tenido allí plena participación como tercero (art. 97 CPCC entonces vigente) en su carácter de titular registral del vehículo por cuya deuda impositiva se demandó en aquellos actuados.
Por lo tanto, luego de dictada la sentencia en el mencionado proceso que lo alcanzó como tercero, debe computarse a partir de ella el plazo de prescripción correctamente enmarcado por el aquo en el artículo 4023 del Código Civil. Se trata de un caso de "actio iudicati", siendo entonces decenal el plazo de prescripción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR