Sentencia Nº 14615/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia14615/07
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de septiembre de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "C.S.c.F.R. y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 14615/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo - I.- La sentencia de fs. 304/311, que hace lugar parcialmente a la demanda contra M.J.D. y la condena abonar en concepto de daño moral la suma de $ 6.000, más intereses tasa mix desde la fecha del accidente, rechaza el rubro incapacidad sobreviniente y hace extensiva la condena a su aseguradora "Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.", imponiéndoles las costas por el rubro que prospera; es apelada por ésta última. Asimismo, rechaza la demanda contra el codemando C. y la tercera citada "La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales" El recurso de la actora (fs. 363/364), es contestado por el co- demandado C. y su Compañía de Seguros "La Segunda" (fs. 371/373), y por la tercera citada en garantía "Sancor" (fs. 367). A fs. 343/345 obra el memorial de Sancor Seguros, que es contestado por la actora a fs. 347 II.- Recurso de la actora. La queja gira en torno a la falta de meritación de la culpa del demandado C., refiriendo circunstancias que sustentaron el procesamiento de aquel y en base al cual considera que debió decretarse una concurrencia de culpas de ambos conductores. También se agravia por el rechazo del rubro incapacidad sobreviviniente - Al contestar los agravios, sostienen la demandada C. y terceras citadas, que los expuestos por la actora no importan la crítica concreta y razonada del fallo que exige la normativa procesal, solicitando la deserción del recurso. Ello es correcto; fácilmente es advertible que la apelante no se hace cargo de los fundamentos de la sentencia, incumpliendo la manda que exige el art. 246 del CPCC, por lo que cabe declarar su deserción (Art. 257 del CPCyC). Reiteradamente se ha dicho que la expresión de agravios no puede ser un mero disenso con lo resuelto. El código de rito exige una crítica, demostrando de modo concreto y de forma razonada los errores en los que habría incurrido la sentenciante, sean estos en la evaluación de la prueba, el derecho aplicable o por violación del principio de congruencia. De ninguna de estas...

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