Sentencia Nº 14614 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Año2007
Número de sentencia14614
Fecha28 Marzo 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de marzo de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS c/AIMAR, L.R. y Otro s/Apremio y Medida Cautelar" (E.. Nº 14614/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 Secretaría de Ejecución Nº 2 de la Ira. Cir- cunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
Mediante la resolución de fs.58/59 se hace lugar a la excepción de pres- cripción opuesta por los demandados respecto de la "deuda" reclamada como asimismo del período 2/2000 de la denominada "ampliación" de deuda
Apela la parte actora, quien al fundar su recurso a fs. 65/66 impugna parcialmente la sentencia en cuanto declara prescripto el período 2/2000, para ello se funda en lo normado por el art. 137 del Código Fiscal en cuanto prevé el modo en que ha de computarse el comienzo de la prescripción, estipulándolo a partir del 1º de enero del año siguiente al devengamiento del tributo, por lo que habiéndose promovido la demanda el día 18 de noviembre de 2005, el período en cuestión no se encontraba prescripto
Al contestar los agravios sostienen los ejecutados, que si las legislacio- nes locales no pueden establecer plazos de prescripción de las obligaciones distintos a los del Código Civil, resulta evidente que tampoco pueden estable- cer modos distintos del cómputo de los mismos, por lo que siendo la demanda el acto interruptivo de la prescripción del modo previsto por el art. 3986 del Código Civil, el término de prescripción debe contarse desde la misma, sin que la normativa local esté habilitada para establecer otro
Entendemos que no le asiste la razón a la recurrente. Si bien es cierto que lo cambios legislativos introducidos por las leyes provinciales 2209 y 2237 del año 2005, modificaron el plazo de prescripción para los distintos tributos y tasas provinciales y municipales, ello en consonancia con lo resuelto por la C.S.J.N. en el caso "Filcrosa", dichas modificaciones legislativas no alcanza- ron, como hubiera sido de desear, a otras cuestiones relacionadas directamen- te con el instituto de la prescripción, ya que no se adecuaron a la legislación de fondo cuestiones relativas al modo de su ejercicio, como la interrupción y la suspensión, o el caso que nos ocupa relativo al inicio del cómputo...

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