Sentecia definitiva Nº 146 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 01-11-2012

Fecha01 Noviembre 2012
Número de sentencia146
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 01 de noviembre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., S.M.B. y V.H.S.N. con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: "P., L.E.; POK, P.; MOSCOVICH, MARCELO Y PENA, JOSÉ ALBERTO c/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (E..N°25627/11-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:

V O T A C I O N

El señor J. doctor E.J.M. dijo:


Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación de fs. 517, contra la Sentencia Nº 57/2011, que luce glosada a fs. 496/510 Vlta., dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la cual se resolvió no hacer lugar a la demanda entablada por L.E.P., P.P., M.M. y J.A.P. contra la Municipalidad de San Antonio Oeste.

A fin de determinar los extremos debatidos en la presente causa cabe señalar las postulaciones relevantes de los diferentes estadios procesales transitados.


El actor, interpuso demanda contencioso administrativa contra el citado Municipio peticionando la revocación o anulación de las Resoluciones 2215/05; 2216/05; 2217/05 y 2218/05 del Juzgado de Faltas por las que se les impuso a los actores la condena accesoria de demolición. También peticionaron en la demanda la revocación de las Resoluciones 2347/05; 2348/05; 2349/05 y 2350/05 del Juzgado de Faltas del Municipio de San Antonio Oeste, por las se mandó ejecutar las anteriores.


El Tribunal a quo rechazó la demanda y en cuanto es materia de recurso, consideró que el Municipio detenta constitucionalmente competencia administrativa y jurisdicción para el dictado de los actos que aquí se cuestionan. En sustento de tal afirmación citó el precedente de este Superior Tribunal “TARRUELLA”, Se. 93 del 10.08.06.
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También manifestó que en ejercicio de tales facultades el Municipio dictó la Ordenanza 2010/02 por la cual afectó al uso público con destino a la creación de áreas naturales municipales protegidas las fracciones de tierra fiscal designadas como, entre otras, parcelas 200.109, predio donde se encuentran las edificaciones aquí en litigio.

A su vez consideró que el Municipio tiene competencia para actuar en el marco de las citadas Resoluciones con sustento en las disposiciones del Código Urbano y de Edificación (Ordenanza 2205/04) dictado en ejercicio de las facultades municipales.

En síntesis el Tribunal a quo entendió que conforme la normativa municipal vigente, luego de detectadas las infracciones a las mismas y respetando el procedimiento administrativo allí dispuesto, se labraron las actas de infracción correspondientes resultando de todo ello el pleno ejercicio del poder de policía del estado municipal. Además advirtió que las sanciones no resultan confiscatorias.

A ello agrega la verificación por la constatación judicial (obrante a fs. 348) de las construcciones existentes en la zona del Área Natural Protegida, en infracción a la normativa municipal y ambiental provincial, que el Tribunal cita y desarrolla en profundidad, resultando de todo ello que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas conforme el marco normativo que les es aplicable, no dándose ninguno de los supuestos de nulidad del artículo 19 de la Ley A 2938.

Ante lo así resuelto la actora presentó recurso de apelación. Luego de reiterar los términos en que ha quedado trabada la litis, el extenso escrito de agravios, en lo sustancial, se puede sintetizar en los siguientes extremos: a) inexistencia de actividad jurisdiccional por no realizar control judicial suficiente en los términos exigidos por la CSJN, omitiendo la evaluación de razonabilidad de la sanción aplicada y la búsqueda de la verdad material, todo lo cual torna nulo el fallo recurrido; b) ausencia de consideración de los vicios e irregularidades en el procedimiento administrativo (notificación, clausura formal), c) alcance y ámbito de aplicación de la Ordenanza 2402/05 que torna ilegítima la orden de demolición y ausencia de declaración de utilidad pública previa a la orden de demolición que dé razonabilidad a tal medida con efectos retroactivos sobre construcciones en áreas no urbanas; d) no se ha diferenciado entre viviendas y obras, siendo que la facultad de demolición sólo puede recaer sobre obras y no sobre viviendas; e) reitera sobre la desviación de poder por parte del Municipio.-

El Municipio al contestar el traslado de los agravios expresa que los mismos no pasan de ser una disconformidad en forma generalizada que no altera en nada la línea medular que sostiene el decisorio. Entiende que realiza denuncias y afirmaciones genéricas, repitiendo constantemente términos como ilegalidad, ilegitimidad, irregularidad, irrazonabilidad, arbitrariedad, en el proceder tanto administrativo como jurisdiccional, pero ello no se funda debidamente tornándose en consideraciones de mero contenido dogmático.

En cuestiones puntuales como los pedidos de nulidad respecto de inexistencia de notificación, entiende que solo constituirían nulidad por la nulidad misma, toda vez que el imputado anoticiado de la imputación concurrió al proceso y accedió a las etapas de descargo y prueba, dentro del procedimiento administrativo, asegurando que...

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