Sentencia Nº 146 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-11-2022

Número de sentencia146
Fecha01 Noviembre 2022
MateriaPALACIO ASTRID A. DEL V. Vs. FARALLE MARIO L. Y O. S/ DESPIDO

JUICIO: PALACIO ASTRID A. DEL V. c/ FARALLE MARIO L. Y O. s/ DESPIDO. EXPTE 83/18. SENTENCIA 146 VISTOS: En la ciudad de C.,provincia de Tucumán, a los 28 dias del mes de Octubre de 2022 convocados los integrantes de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, a fin de considerar y dictar sentencia sobre el recurso de apelación que se ha deducido en estos autos caratulados “P.A.A.d.V.c.F.M.L. y Otro s/ despido”, practicado el sorteo pertinente (artículo 113 C.P.L.), proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. C O N S I D E R A N D O Voto del Sr. Vocal Preopinante Enzo Ricardo Espasa I- A tenor del memorial de agravios recepcionado en fecha 16/06/22, el demandado en autos M.L.F. apela la sentencia de fecha 03/05/2022, dictada por el Juez del Trabajo de la IIIa. Nominación de este Centro Judicial de C., que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.A.d.V.P.. Corrido el traslado de ley, la parte actora replica los agravios conforme presentación digital recepcionada el 05/07/22. Solicita se rechace el recurso con costas al apelante en base a los fundamentos que esgrime y doy por reproducidos en merito a la brevedad. II- El demandado se queja, en un primer orden de agravios, porque se admitió la fecha de ingreso y la prestación de servicios en jornada completa tal como fuera denunciado por la actora al demandar. Afirma que para arribar a tal conclusión, el sentenciante se vale de la presunción iuris tantum que emerge del art. 55 de la LCT, porque no habría presentado la documentación laboral que le fue requerida y de los testimonios rendidos en el cuaderno de prueba de la actora n° 5. Argumenta que se ignora meritar prueba y documentación relevante a fin de dilucidar estas dos cuestiones que fueron aportadas oportunamente, como las hojas móviles que reemplazan al Libro Especial del art. 52 de la LCT, constancia de alta y baja de la trabajadora presentadas ante la AFIP, formularios AFIP y comprobantes de pago de aportes y contribuciones a la seguridad social y cuotas de pago de obra social de empleados de comercio. Dice que todo ello fue aportado en el cuaderno de prueba n° 4 de la actora (pericial contable). Sostiene se omitió la evaluación y análisis de los recibos de remuneraciones correspondientes al período diciembre 2017 a abril 2018 en que la actora se desempeñara a su servicio que fueron acompañados al escrito de contestación de demanda y que se encuentran suscriptos de su puño y letra. Asevera allí se consigna fecha de ingreso, modalidad de prestación de servicios, categoría en que se desempeñaba, etc. Y que al ser suscriptos por la actora implicaban conformidad y aceptación con sus enunciaciones y contenido, al igual que la constancia de alta del trabajador- Simplificación registral presentada ante la AFIP igualmente firmada por la accionante. Razona que el desconocimiento de ellos por parte de la actora no implicaba su descarte o rechazo sin más trámite, sino que correspondía al juzgador ordenar el cotejo pericial de esa documentación conforme lo prevé el art. 90 del CPL. Bajo el título segundo agravio objeta se hubiera resuelto la procedencia de diferencias salariales por períodos no trabajados por la actora. Dice que de acuerdo a lo considerado al contestar demanda y corroborado por documentación acompañada con dicho responde e informes obtenidos en la tramitación dela causa, la actora trabajó a su servicio a partir de diciembre de 2017 y hasta el 31/05/2018 y que por ese le causa gravamen irreparable lo resuelto en el pronunciamiento sobre la procedencia de diferencias salariales en períodos a partir del mes de marzo del año 2017 cuando no existía relación laboral alguna con la actora. Infiere que a partir del cotejo judicial quedará demostrada la autenticidad de las firmas atribuidas a la actora y por ende el pago de remuneraciones por el período efectivamente trabajado, fechade ingreso, su calificación profesional y modalidad de trabajo en jornadas parciales. Como tercer agravio objeta la condena a abonar el incremento del 50% de la indemnización por despido y por omisión de preaviso conforme art. 2 ley 25323 afirmando que la sentenciante para aceptar la procedencia de este rubro solo analiza, pondera y valora dos piezas postales, el TCL remitido por la actora en fecha 15/06/18 y su contestación mediante carta documento de fecha 22/05/18 ignorando el resto del intercambio epistolar donde queda suficientemente demostrada la intención y propósito de abonar las indemnizaciones adeudadas. Refiere al intercambio epistolar habido con la parte actora y sostiene que fue expresamente reconocido por la actora en el escrito de demanda y que el mismo demuestra que jamás se negó a abonarle indemnización despido y por omisión de preaviso y muchos menos que la hubiera obligado a promover acción judicial para su cobro. Añade que nunca estuvo en mora con respecto al pago de dichas indemnizaciones, ya que desde la fecha del distracto laboral, el 31/05/18 y antes de que se cumpliera el plazo legal de cuatro días hábiles para abonarlas comunicó que se encontraba a su disposición recibo del mes de mayo, liquidación final y certificación de servicios. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable. En el cuatro agravio cuestiona el criterio con se distribuyen las costas, afirmando que al haber sido rechazados más del 50% de los rubros y montos reclamados por la actora en su escrito de demanda correspondía que ésta también cargar con una parte de las que generaron su actuación-. Sostiene que no resulta ni equitativo ni proporcional a los resuelto en cuanto a la procedencia de los rubros y montos reclamados que el demandado deba cargar con el 100% de la propias además del 70 por cuento de las generadas por la contraria. Finalmente peticiona se haga lugar al recurso y se ordene por esta Alzada el cotejo de la documentación desconocida y/o negada por la actora que se acompañó con el escrito de contestación de demanda conforme lo dispone el art. 90 del CPL. Previa integración del Tribunal conforme providencia de fecha 31/08/20, se dispone el ingreso de los autos al acuerdo de Sala, los que quedan en estado de ser resueltos con la notificación y firmeza de la citada providencia. III- 1) En primer término, siendo la competencia en función del grado cuestión de orden público, le corresponde a este Tribunal como juez del recurso de apelación examinar si en el caso, el remedio intentado por el demandado cumple con los requisitos de admisibilidad, no obstante la providencia del inferior que lo concede, y la conformidad o silencio de las partes. En ese entendimiento y realizado el examen de admisibilidad pertinente, se constata que el recurso cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del C.P.L., por lo que corresponde entrar en su tratamiento. 2)Preliminarmente, en atención a lo expresamente solicitado respecto dela producción de prueba pericial caligráfica por ante este Tribunal, diré que no resulta admisible considerando que la posibilidad de producir prueba en la Alzada está prevista exclusivamente para el recurso de apelación concedido libremente, que no es el caso, donde el recurso ha sido concedido en relación de conformidad con el art. 125 del CPL . Por lo demás no advierto el interés del demandado recurrente en la producción perseguida, ya que si, a alguien perjudicaba la falta de producción de este medio probatorio era a la propia actora que lo ofreció en su cuaderno de prueba n°4 con la finalidad de demostrar la falta de autenticidad de su firma inserta en recibos de sueldo (mensual y S. diciembre de 17, 01/2018, 03/2018 y 4/2028), advirtiendo en tal sentido que ninguna reserva de producción por ante el juez de origen formulo la parte interesada en oportunidad procesal pertinente. En orden a la queja que aquí nos convoca, adelanto que por mi intermedio será objeto de rechazo, toda vez que los fundamentos expuestos en esta instancia resultan insuficientes para revocar la sentencia de grado. En primer lugar, y ante la inconsistencia de distintos pasajes de la expresión de agravios, recordamos que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas, que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Igualmente, corresponde señalar que una correcta hermenéutica recursiva impone distinguir adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir.Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se dan las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista. La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. Merece puntualizarse la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal...

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