Sentencia Nº 14525/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia14525/07
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de julio de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BADER, M.I.c., H.O. y Otro s/ Ejecutivo y Embargo Ejecutivo" (Expte. Nº 14525/07 r.C.A), venidos de la Secretaría de Ejecución Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante la resolución de fs. 85/87 se desestimaron las excepciones de defecto legal y pago total interpuestas por los ejecutados, manteniéndose la sentencia monitoria dictada a fs. 27/27vta. con su modificatoria de fs. 42/43; imponiéndose las costas a cargo de la parte vencida. Asimismo, se desestimó la aplicación de la multa peticionada por la ejecutante. a fs 76vta./77 El mencionado decisorio ha sido apelado por ambas partes. La ejecutante presentó sus agravios a fs. 98/102vta., los que fueron contestados por los ejecutados a fs. 104/108. Y estos últimos, presentaron su memorial a fs. 120/124, pieza que fue contestada a fs. 129/131vta. por la accionante II.- Apelación de la parte ejecutada: Con relación a este recurso, debe liminarmente precisarse que -tal como lo pone de resalto la ejecutante a fs. 129 Pto. II- la apelación en cuestión fue interpuesta a fs. 93 únicamente por la codemandada D. y no por el coaccionado V., a pesar que ambos suscribieron luego la expresión de agravios presentada a fs. 120/124. Por lo tanto, siendo que el litisconsorcio conformado por los ejecutados resulta ser de carácter facultativo, sólo puede aquí considerarse como recurrente a la ejecutada D., por resultar la nombrada la única que a fs.93 apeló la resolución impugnada Efectuada tal precisión inicial, cabe referir que la ejecutada se agravia en primer término, sosteniendo que al rechazarse la excepción de defecto legal la resolución apelada le impidió el ejercicio de las facultades que le confiere el art. 496 y ss. del CPCC, y que es inaplicable el reconocimiento de firma que prevé la citada norma legal con relación a otros conceptos reclamados en autos distintos de los alquileres impagos, como los emergentes de la resolución unilateral anticipada del contrato, reparaciones en el inmueble locado y sellado del contrato. Al respecto debe apuntarse que no ha sufrido la ejecutada ningún cercenamiento de su derecho de defensa como afirma, puesto que en su...

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