Sentencia Nº 145 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-05-2022

Número de sentencia145
Fecha30 Mayo 2022
MateriaMUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN Vs. CLUB ATLETICO CENTRAL CORDOBA Y/O REPRESENTANTE LEGAL S/ EJECUCION FISCAL

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala I ACTUACIONES N°: 3371/16 JUICIO: MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN c/ CLUB ATLETICO CENTRAL CORDOBA Y/O REPRESENTANTE LEGAL s/ EJECUCION FISCAL. N° 3371/16 - SALA 1 San Miguel de Tucumán, 30 de mayo de 2022. SENTENCIA N° 145

Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos a la actora MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN contra la Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2021 que resolvió : "
...I. NO HACER LUGAR a las Excepciones de Falta de Personería y Defecto Legal deducidas por la demandada a fs. 57/60, conforme se considera. II. HACER LUGAR a la Excepción de Inhabilidad de Título deducida a fs. 57/60, conforme se considera. En su mérito, se rechaza la presente ejecución fiscal seguida por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán contra el Club Atlético Central Córdoba. III. COSTAS a la actora vencida (Art. 105 CPCC). IV. HONORARIOS, para su oportunidad..." y;

CONSIDERANDO:
Que con fecha 22 / 09 / 21 la apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada señalando que conforme las constancias de autos, se declaró la cuestión como de puro derecho y previo al dictado de la resolución la a-quo dictó una medida para mejor proveer que va más allá de traer la documentación original del título, ya que en los considerandos ha valorado y examinado la causa de la obligación, para hacer lugar finalmente a la excepción de inhabilidad de título.
Entiende que la a-quo al considerar y valorar una prueba, - cuando la cuestión estaba declarada de puro derecho, ha violado el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad y la seguridad jurídica. Señala que el límite de la medida para mejor proveer es la defensa y el debido proceso y que la dictada va mucho más de su fin, ya que trae al juicio y considera y valora prueba cuando estaba impedida de realizarlo. Lo agravia que el juez indague la "causa de la obligación" y considere y valore el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa (Expte. 66.414/260) para hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, pues está vulnerando lo dispuesto en el art. 176 inc. 2) ley 5121 cuando señala que esta excepción solo es procedente "por vicio formal del título". Afirma que se debe considerar primero como fuente del derecho la ley (en este caso la ley especial del caso) y luego tener presente otras fuentes del derecho como la jurisprudencia, destacando que la ley solo admite esta excepción por "vicio formal del título" y no por otra causa. En tercer lugar lo agravia que no se tuvo en cuenta que el expte. administrativo acompañado por su parte es un instrumento público con todos los efectos jurídicos que ello produce. Goza de autenticidad, legalidad y legitimidad mientras no sea arguído de falso mediante la vía o acción de redargución de falsedad. Critica que el fallo considere que no hubo notificación al contribuyente de la resolución nº 1811/2015 (cargo tributario) cuando de las mismas actuaciones surge lo contrario. Reconoce que si bien no se encuentra agregada la notificación que se realizó al contribuyente, si está el procedimiento seguido por Subdirección de Fiscalización en donde un funcionario público da fé que sí se ha cumplido con ella y no se han presentado recursos administrativos en su contra. Este hecho queda corroborado cuando la demandada al interponer excepciones no dice nada al respecto. Destaca que de las fojas 48, 49 y 62 surge que sí se ha cumplido con la notificación a la demandada y que a fs. 48 surge nota e informe que las fojas 43, 44 y 48 son desglosadas para el contribuyente. Cita doctrina ("La prueba en el proceso civil" - Roland Arazi- paginas 150 y ss.) : "Conforme el art. 993 código civil, estos hechos que el oficial público ha debido comprobar, o los ha conocido por haberlos visto u oído, hacen plena fé y solo pueden ser argüidos de falsos mediante acción civil y criminal", y señala que en consecuencia su impugnación sólo se podrá hacer por vía civil o criminal. El art. 296 CC y C. establece en su art. 296: "El instrumento público hace plena fé: b): En cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario". A fs. 62 del expediente administrativo (Expte. 66.414/260) traído al juicio, el inspector de la Subdirección de Fiscalización del Municipio Sr. B.R.M. manifiesta e informa que el demandado fue notificado en 12/12/15 del cargo tributario, no habiendo efectuando el pago de la deuda y no habiendo tampoco presentado recursos administrativos. Lo mismo a fs. 48 (expediente refoliado por desglose) en las mismas actuaciones el inspector L.B.R. informa que sí se notificó la deuda del cargo tributario desglosando las fojas 43,44 y 48 (copias para el contribuyente), por tanto dichos inspectores dieron fé que sí se cumplió con las notificaciones correspondientes al demandado que establece el CTM. A ello se agrega que a fs. 49 glosa intimación de pago y citación de remate con copias firmadas por quien recibe - Banos María - y por el oficial de justicia Ad Hoc. En cuarto lugar lo agravia el fallo porque considera que la demandada desconocía la deuda cuando del expediente administrativo que analiza el juez para rechazar la ejecución surge claramente que previo al dictado del acto administrativo 1811/2015 (cargo tributario) la demandada fue debidamente notificada según las constancias de actas de notificación agregadas a dicha documental, notificada por el Sr. inspector oficial Sr. Murcia. Es decir, que la demandada no desconocía que el Municipio realizaba el procedimiento administrativo de determinación de deuda. En quinto lugar lo agravia el fallo en cuanto impone la totalidad de las costas a su parte en tanto de autos surge que la demandada ha interpuesto otras excepciones (defecto legal, falta de personería y otras defensas que no fueron resueltas) en las que la contraria ha sido derrotada y por tanto no le fueron impuestas las costas por el principio objetivo de derrota. Por todo ello pide se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, en el punto sujeto a este recurso con costas a la contraria por ser ley expresa. Con fecha 15 / 10 / 21 contestó la parte demandada, solicitando el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas por las razones de hecho y derecho que allí expuso y que serán consideradas al tratar cada uno de los agravios vertidos por el apelante.

I.- Ahora bien, en cuanto al primer agravio recordaremos que el art.39 del CPCCT dispone que : "
...En cualquier estado de la causa los jueces podrán disponer las medidas que sean necesarias, para esclarecer la verdad de los hechos, tratando de no lesionar el derecho de defensa de las partes, ni suplir su negligencia, ni romper su igualdad en el...

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