Sentencia Nº 1442/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Número de sentencia1442/12
Año2012
Fecha03 Abril 2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
DOBLE INSTANCIA (PENAL) –Interpretación del art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos: el “doble conforme” y definición de “auto procesal importante” (...) El art. 8:2 inc.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos establece, como una garantía de los imputados "el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal Superior", estableciendo, a su vez, el art. 402 del C.igo, cuáles son aquellas resoluciones consideradas impugnables (...) No obstante que en el caso M.[., G.J. s/ denuncia c/ Estado Argentino resuelto por la C.I.D.H.] se estaba frente a una violación a la garantía prevista en el art. 8:2 h) -entre otros derechos- derivada de una sentencia condenatoria contra aquél dictada de conformidad a lo dispuesto en la ley 23.077 -que restringía, precisamente, el derecho al recurso del condenado-, (...) en él, la Comisión Interamericana demandante, consideró que la garantía del doble conforme prevista en el art. 8:2 h) de la Convención, no sólo se aplica a un fallo condenatorio, sino también a "...todos los autos procesales importantes" (...) Si analizamos la casuística traída por el Defensor para fundar su planteo de actividad procesal defectuosa, surge claramente que las situaciones por él mencionadas, no pueden considerarse -por lo menos, tal como fueran planteadas- violatorias de garantías constitucionales del imputado, ni tampoco como produciéndole un perjuicio de imposible reparación ulterior (...) En el sistema acusatorio (...) la carga probatoria se encuentra en cabeza del Ministerio F., no constituyendo verdadera prueba los datos colectados por el F. en esa tarea de investigación -salvo, claro está, aquella prueba que, por su índole, pueda ser considerada irreproductible y tenga un correlato de anticipo judicial en su realización previa al juicio- siendo en esta etapa -la de plenario- cuando efectivamente se producirán las medidas probatorias que las partes consideren convenientes, a los fines de dar basamento a las respectivas teorías y visiones del caso. Las situaciones que plantea el Defensor (...) al no constituir violación a garantías constitucionales, no pueden ser consideradas, ni tampoco la resolución que las trata, como "acto procesal importante" para el imputado, conservando éste su derecho pleno a producir las medidas probatorias que considere pertinentes y conducentes a sus intereses en la etapa de plenario, desde que las señaladas por el recurrente pueden ser realizadas y controladas durante la etapa de juicio, sin mengua alguna del derecho de defensa del imputado, no habiéndose alegado tampoco por el Defensor ninguna situación que encuadre en los supuestos del art. 270 del C.. y que tendrían su impacto sí en la efectiva vigencia del derecho de defensa. FISCALES – Principio acusatorio: naturaleza de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR