Sentencia Nº 1439 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-11-2022

Número de sentencia1439
Fecha18 Noviembre 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaTACACHO MARIELA FERNANDA Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

"2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" SENT N° 1439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Los autos caratulados:
“T.M.F. vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Daños y perjuicios”, en el que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para entender en la presente causa;

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Que la actora promovió acción de daños y perjuicios en contra de la Provincia de Tucumán y del Dr. F.P., por ante la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, por lo que corresponde, en primer lugar, determinar la competencia o no del Máximo Tribunal Local.


II.- La cuestión de competencia aludida ha sido objeto de tratamiento en el dictamen del señor M.F.. El Ministerio relata que se promueve acción de reparación de daños y perjuicios ocasionados por el supuesto accionar irregular de la función jurisdiccional del Dr. F.P. en la causa “Parada Parejas, M. s/Desobediencia judicial, victima: P.E.T.. La demanda es promovida contra la Provincia y contra F.P.. Destaca el Ministerio que el Dr. F.P. fue destituido por J. de Enjuiciamiento el 25/11/2021 como Juez de Instrucción, por lo que no detenta calidad de magistrado. Por ello, sostiene -el Ministerio- que no se aplica el art. 18.1 de la LOPJ. En cambio, por tratarse de una acción civil de daños, propia del derecho privado, la cuestión se subsumiría en el art. 68 de la LOPJ. Ahora bien, en cuanto también se demanda a la Provincia de Tucumán por la actividad irregular de un magistrado judicial, en este punto el caso también podría quedar aprendido en el art. 69 LOPJ. Es decir, a criterio del Ministerio Fiscal, la demanda comprende dos pretensiones distintas, que podrían ser “desacumuladas” (Cfr. C., sentencia 765/09); sin embargo recuerda que recientemente se sostuvo que por razones de economía procesal, en ocasiones, deviene conveniente el trámite conjunto (Cfr. C.. Sentencia 150/21). Por lo que a criterio del Ministerio Fiscal corresponde declarar la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia y declarar competente al fuero civil y comercial que por turno corresponda.

III.-

1.- Ciertamente, y conforme lo recién explicado, el caso no queda comprendido en lo dispuesto en el art. 18.1.c de la LOPJ, porque el ex juez demandado fue destituido por J. de enjuicimiento. En consecuencia, corresponde en esta instancia determinar cuál es el tribunal competente. 2. No está de más recordar que la competencia viene determinada por la pretensión esgrimida en la demanda. Es oportuno tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha dicho reiteradamente que “…para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de la demanda, alegados en sustento de la acción que se promueve, siendo lo relevante a tal efecto la naturaleza o índole intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión, y sin perjuicio de ser resuelta la causa en su oportunidad, conforme las defensas opuestas por el demandado” (vgr.: sentencias n° 979 del 09/12/2003, nº 532...

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