Sentencia Nº 14389 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia14389
Año2007
Fecha29 Mayo 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de mayo de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "G.G., P.J.c., S.M. y Otro s/Escrituración" (Expte. Nº 14389/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- La sentencia de fs. 187/192, hace lugar al pago de la multa pactada en la cláusula séptima del boleto de compraventa celebrado entre el actor P.J.G.G. y el demandado H.O.A. y con- dena a este último a efectivizar su pago; impone las costas respecto de la escrituración y el pago de la multa a cargo del mismo y de la restante accionada S.M.M.. Contra esa decisión apelan el actor y la demandada M
El accionante expresa sus agravios a fs. 227/228 donde pretende se in- cluya en la condena a la co-demandada M. y esta expresa sus agravios a fs. 213/218 donde requiere se la excluya de la condena en costas. Las contestaciones obran a fs. 230/Vta. y fs. 220/Vta., respectivamente
II.- Los agravios permiten el tratamiento conjunto de los recursos
Sostiene el actor, en resumen, que la co-demandada M. al prestar el asentimiento conyugal al celebrar el boleto, pasó a formar parte del negocio jurídico y se comprometió a prestarlo en el acto de la escritura, motivo por el cual su incumplimiento la hace responsable de la multa pactada.
La accionada M., por el contrario, indica que el fallo resulta contra- dictorio, porque si bien resuelve que a su parte le es inoponible los términos de la cláusula penal (ya que la recurrente no ha asumido deuda ni responsabilidad alguna con motivo del acto de disposición), en contraposición a ello le impone las costas derivadas del incumplimiento, infracción que sólo es achacable a ambos contratantes, al actor porque dejó pasar dos años sin requerir al vende- dor la escrituración y a aquél por no otorgarla a los dos meses como fuera prometido.
Expone también, que la comunicación de la fecha de escrituración que le hizo la escribana mediante carta documento, lo fue con un solo día de anticipación y si la juez a-quo, tuvo por cierto que a esa fecha se encontraba enferma, considera que tampoco es razonable que se le impongan las costas con el argumento que no notificó tal impedimento mediante carta documento. Por último y en lo atinente a la...

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