Sentencia Nº 14381 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Año2007
Fecha09 Mayo 2008
Número de sentencia14381
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 09 días del mes de mayo de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CLARENC L.G.c..H.A.S.S.A. S.A. S/ Diferencias Salariales" (Expte. Nº 14381/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- Mediante sentencia de fs. 437/443 se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por L.G.C. contra B.H.A.S.S.A.. Para ello la juez a-quo determina la fecha real de ingreso del actor, el convenio colectivo que resulta aplicable al contrato de trabajo, determinando la procedencia de las diferencias salariales, de indemnización y demás rubros reclamados. No hace lugar al pedido de extensión de responsabilidad a los socios siguiendo para ello el criterio de la C.S.J.N. in re "P
La sentencia es apelada por ambas partes. La actora expresa agravios a fs. 461/466 los que son contestados por la contraparte a fs. 468/470. La demandada B.H.A.S.S.A. funda su recurso a fs. 484/491 el que es contestado por el actor a fs. 493/507
II. A) Recurso de la parte actora: Dos son los agravios expuestos, a saber: a) en cuanto la sentencia no admite el adicional por kilómetro recorrido que fuera reclamado en la demanda, y b) que no admite la extensión de responsabilidad a los socios en los términos del art. 54 de la Ley de Sociedades
II. A. a) Al fundar el primer agravio sostiene el recurrente que la jueza a quo omitió considerar prueba mediante la cual se acredita que el actor era uno de los empleados que viajaba a hacer service al interior y a otras provincias, que ello surge de las declaraciones de los testigos S. y H., como así también de la respuesta evasiva que el apoderado de la demandada da a la posición cuarta cuando fue interrogado al respecto. Al contestar los agravios la demandada sostiene que por aplicación analógica al criterio de esta Cámara respecto de los reclamos de horas extras el agravio no debe prosperar.
Es menester analizar las pruebas testimoniales aludidas por el recurrente. Respecto del testigo J.A.S., obra su declaración a fs. 271/272, analizadas las preguntas y respuestas de la 13º a la 18º se advierte que ninguna de las respuestas fueron la espontánea declaración del testigo, sino el resultado de un interrogatorio manifiestamente indicativo en el que en ningún caso el lugar de destino de los viajes fue señalado por el testigo sino sugerido en la pregunta por el apoderado del actor, por lo que la testimonial en cuestión no otorga fuerza de convicción suficiente.
En cuanto al testigo J.H.H. (fs. 273/274) al responder a la pregunta 9º respecto de las tareas que el actor realizaba para la accionada contesta que "...era mecánico general y viajaba y hacía los servicios para la gente del acueducto para el lado de P.H. y para el lado de C. se que también, también llevaba vehículos y les hacía los servicios mecánicos...", es así que este testigo si daría algún grado de verosimilitud a las afirmaciones del actor.
Ahora bien, aún cuando como reiteradamente se ha dicho los testigos no se suman sino que se pesan y dando crédito absoluto a las declaraciones del testigo H., nos preguntamos si su declaración es suficiente para acreditar que el actor realizaba 1.200 kilómetros mensuales como pretende en la demanda. La respuesta es que no, ya que nada se ha probado respecto de la frecuencia en que viajaba ni la cantidad de kilómetros que recorría.
Por lo tanto, aún cuando la testimonial referida pueda ser considerada un indicio de que el actor viajaba, no se cumplen en el caso con los recaudos exigidos por el art. 155 del CPCyC (aplicable según art. 84 NJF 986) en cuanto prevé que "Las presunciones no establecidas por la ley consituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica", por lo que en definitiva no aporta elementos de convicción suficientes sobre el reclamo en cuestión.
En cuanto a la absolución de posiciones de la apoderada de la demandada, si bien es cierto que la respuesta dada a la posición 4º es manifiestamente evasiva, no es menos cierto que la posición viola claramente las disposiciones que impiden que en la misma se incluya más de un hecho, situación que mantiene el actual art. 391 del CPCyC para la declaración de parte.
Es por todo lo expuesto que no surgen de autos elementos de convicción suficientes para admitir el agravio, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este aspecto.
II.A.b) Se agravia el recurrente en cuanto no se admite su pedido de extensión de responsabilidad a los socios en los términos del art. 54 de la L.S.. Sostiene el apelante que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el caso "P." citada por la jueza a-quo no resulta aplicable al caso, ya que son varios los graves incumplimientos legales de la sociedad demandada que se han acreditado en autos, tales como la deficiente registración laboral, el pago de una remuneración menor a la debida, el no ingreso de aportes a la seguridad social, todos los cuales configuran verdaderos fraudes cometidos a través del ente ideal, o sea la sociedad demandada.
Con cita del fallo "P. sostiene la jueza a-quo que la aplicación del art. 54 de la L.S. está circuscripta a supuestos en que se logre probar que se trata de una sociedad ficticia o fraudulenta, constiuída en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, para concluir en el párrafo siguiente que: "En la...

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