Sentencia Nº 14320 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Año2007
Número de sentencia14320
Fecha30 Octubre 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de octubre de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BORZI R.O.c.J. y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 14320/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- La sentencia: Mediante sentencia de fs. 366/375 se hace lugar par- cialmente a la demanda interpuesta por R.O.B. contra J.B.M. condenando a este último a pagar la suma de $ 16.224.- con más intereses. Se hace extensivo el pronunciamiento a "SEGUROMETAL Cooperativa de Seguros Ltda." en los términos del art. 118 de la L.S. y se rechaza la demanda contra el "Centro Empleados de Comercio". Las costas las impone al demandado por lo que prospera la acción y al actor por lo que no prospera
Para ello tiene por probado que el día 28 de noviembre de 2002 el de- mandado Sr. J.B.M. conducía un camión con un semirremolque dominios TSG 179 y RYF 399 respectivamente y que, en momentos en que estaba ingresando al "Centro Empleados de Comercio" por la entrada de la calle P. entre U. y F., se produce un accidente a raíz de enganchar con un tornillo que sobresalía de la carrocería el portón de entrada arrastrándolo, lo que produce el derrumbe del pilar que lo sostenía y que el actor Sr. R.O.B. resultara lesionado como consecuencia de quedar aplastado bajo el portón
Se tuvo también por acreditado que la maniobra de ingreso se produjo despacio, que ante lo estrecho del lugar de acceso el demandado avanzaba mirando por ambos espejos retrovisores y que en dichas circunstancias el Sr. BORZI colaboraba haciéndole señas. Que tanto actor como el demandado son coincidentes en que el camión entraba despacio y que producido el enganche del portón, la caída de este con el pilar fue inmediata. Considera que la maniobra era en sí misma riesgosa y que el tornillo sobresaliente también importaba un riesgo, en un lugar donde el camión por su gran porte no pasaba con holgura, es así que concluye en la responsabilidad del conductor del camión
Analizada la culpa de la víctima, señala que se encontraba parado de- trás de la reja prácticamente pegado a ésta, es así que se encontraba en una posición decididamente imprudente de acuerdo a las circunstancias del momento y del lugar asumiendo un riesgo injustificado en una persona adulta, concluyendo que con su conducta contribuyó a la ocurrencia del hecho por el que resultara damnificado.
Respecto de la responsabilidad del codemandado "Centro Empleados de Comercio", descarta su responsabilidad objetiva como propietario del inmueble ya que como cosa inanimada que es, no tuvo participación activa ni pasiva en el accidente. Habida cuenta de la prueba producida, analiza si en realidad el pilar que sostenía el portón, el cual era de su propiedad, resultó una cosa riesgosa por tener vicios de construcción. Concluye, haciendo mérito del trabajo pericial del Arq. FOLCIA, que el pilar no se derrumbó sólo, ni por vicios de construcción, sino por la fuerza que el camión de gran porte ejerció sobre el mismo a partir del momento en que enganchara el portón traccionando con un peso mayor al del portón y el pilar se derrumba, por lo que, no habiéndose producido tal hecho por vicios de la construcción, no existe responsabilidad objetiva de la codemandada en los términos del art. 1113 segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, por lo que hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
Es así que se atribuye un 60% de responsabilidad por el hecho dañoso al demandado J.B.M. y un 40% al actor R.O.B., eximiendo de toda responsabilidad al "Centro Empleados de Comercio".
Al expedirse sobre los rubros reclamados, respecto de la indemnización a título de lucro cesante e incapacidad sobreviniente, fusiona ambas en la llamada pérdida de chance patrimonial o de potencialidad patrimonial y teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad fijado por el perito médico, la edad y los ingresos de la víctima hace lugar al rubro. Admite parcialmente el reclamo de daño material. Rechaza el rubro pérdida de chance en razón de que no se probó la existencia de otras chances laborales serias y fundadas que se vieran frustradas por el accidente. Por último hace lugar al reclamo de daño moral.
II.- Apelan la demandada y la tercera citada en garantía quienes expre- san agravios a fs. 420/423, siendo contestados por la actora a fs. 446/459. También apela la parte actora que expresa sus agravios a fs. 410/418 y son contestados por las apeladas a fs. 424/429 y 430/441.
En sus respectivos recursos coinciden los apelantes en tres cuestiones motivo de recurso, a saber: A) Atribución de responsabilidad; B) Procedencia de los distintos rubros y los montos condenados; C) Imposición de costas.
A) Atribución de responsabilidad: Se agravia el actor de la sentencia en cuanto atribuye culpa concurrente en el hecho al apelante y al codemandado M. y que se haya eximido de toda responsabilidad al "Centro Empleados de Comercio" (primer y segundo agravio).
El demandado Sr. M. y la aseguradora citada en garantía al expresar sus agravios y contestar los del actor, sostienen que la responsabilidad fue exclusiva de la víctima a raíz de la posición manifiestamente imprudente en la que se colocó mientras hacía indicaciones en...

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