Sentencia Nº 143 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-09-2021

Número de sentencia143
Fecha29 Septiembre 2021
MateriaFLORES JOSE MARIANO Vs. MERCHAN JULIO S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: FLORES JOSE MARIANO c/ MERCHAN JULIO s/ COBRO DE PESOS EXPTE 109/17 Sentencia 143 VISTOS: En la ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, Argentina, a los 29 días del mes de Septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los señores Vocales de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, doctores M.M.S. y P.P.S. para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “FLORES J.M.V.M. JULIO S/COBRO DE PESOS” - Expediente Nº 109/17. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación (artículo 113 C.P.L.), dio el siguiente resultado: preopinante D.P.P.S. y segundo vocal D.M.M.S.. Integrado el tribunal, y CONSIDERANDO El señor vocal preopinante P.P.S., dijo: 1- Que por sentencia de fecha 05/04/2021 dictada por la señora Juez titular del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación se resolvió hacer lugar a la demanda promovida por J.M.F. en contra de R.J.M., imponiéndose las costas al demandado vencido. Contra dicha sentencia la parte accionada interpuso recurso de apelación en fecha 29/04/2021 el que fue concedido mediante providencia del 30/04/2021. La parte demandada expresa agravios en fecha 12/05/2021, los cuales son contestados por la parte actora en fecha 02/06/2021. Cumplidas las diligencias previas ordenadas, se eleva la causa al Tribunal en fecha 02/08/2021 y se llaman los autos para sentencia mediante proveído de fecha 05/08/2021. Firme dicho proveído, queda el recurso de apelación en condiciones de ser resuelto. 1- Antecedentes del caso: En la demanda (fs.2/5 y su rectificación de fs.19/20) el actor relata que, en fecha 5 de marzo de 2012 ingresó a trabajar en relación de dependencia para el accionado en fincas por él explotadas ubicadas en las localidades de Los Sarmientos, La Tipa, Mal Paso y M.B. ubicadas en el Dpto. R.C.. Que las tareas realizadas para el accionado consistían en: el mes de marzo picada de papa, en abril y mayo desmalezamiento y siembra de papa, en los meses de julio- agosto y primera quincena de septiembre en riego y en la segunda quincena de septiembre, octubre y primera quincena de noviembre en cosechar la papa, lo que lo coloca en la categoría de trabajador agrario regulado por la Ley 26727. Que los días de trabajo eran de lunes a sábados desde que sale el sol hasta su puesta, y en época de riego durante el día y la noche en turnos de 24 horas. Que dicha jornada era trabajada durante los meses de marzo hasta la primera quincena de noviembre, constituyendo el actor un trabajador de carácter permanente. Que por dichas tareas percibía una remuneración de $450 el jornal diario en el mes de marzo época de picada de papa; en época de desmalezamiento y siembra ($13,50 por unidad de bolsas=33 bolsas por día), en épocas de riego en turno de 24 hs.= $35 la hora en los meses de julio, agosto y primera quincena de septiembre y en época de cosecha $2,50 la bolsa de papa, cosechando aproximadamente 130 bolsas diarias. Que dicha remuneración era percibida en negro. Que no recibió ningún tipo de capacitación durante la relación laboral. Expresa que la relación de trabajo se mantuvo como no registrado por decisión exclusiva del empleador. En cuanto al distracto sostiene que en fecha 01/03/2016 (fecha aproximada de inicio de la temporada) el Sr. M. le dijo que esperara unos días y que sería llamado a trabajar, lo que nunca sucedió a pesar de los reiterados pedidos verbales. Que por tal motivo remitió TCL intimando se aclare su situación laboral, se provea de tareas habituales y se proceda a registrar la relación laboral. Que en fecha 02/09/2016 el demandado responde mediante CD negando y rechazando en todos sus términos los requerimientos del actor. Que posteriormente en fecha 13/09/2016 el actor remite nueva epistolar considerándose despedido por su exclusiva culpa intimándolo a abonar las indemnizaciones por despido indirecto; dicha misiva es respondida por el accionado en fecha 27/09/2016 negando el TCL en todos y cada uno de sus términos reiterando la negativa de la relación laboral invocada. En el responde (fs. 32/40), el demandado niega todas las pretensiones del actor expresando que, el actor jamás trabajó en relación de dependencia y prestación laboral por ningún tipo de actividad a su favor, lo que manifiesta que fue expuesto en las misivas remitidas. Que por ello deja planteada la negativa a toda relación laboral. Mediante sentencia de fecha 05/04/2021 dictada por la señora Juez titular del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación se resolvió hacer lugar a la demanda promovida por J.M.F. en contra de R.J.M., imponiéndose las costas al demandado vencido. 2- A continuación se reseñan los motivos de la apelación deducida por la parte accionada. 2.1- La parte recurrente sostiene que en la resolutiva en crisis no se tuvo en cuenta prueba decisiva y protuberante que incide de forma directa sobre el reclamo efectuado por el actor, por lo que jamás tendría que haber prosperado la acción y mucho menos por los rubros reclamados debiendo revocarse en mérito a los argumentos que expone. Sostiene que, al no tenerse en cuenta la prueba ofrecida por su parte, la que resulta determinante en la decisión jurisdiccional para rechazar la demanda, queda evidenciado la violación al principio de arbitrariedad y congruencia, careciendo además de fundamentos apartándose de normas vigentes, del plexo probatorio como así también de la jurisprudencia concordante. Manifiesta que resulta importante para la enunciación de los agravios enumerar los antecedentes de hechos que acreditan en forma clara que el derecho que invoca es justo. Al respecto expresa que la sentenciante ha incurrido en un error, al considerar en su sentencia que el actor comenzó a trabajar en marzo de 2012 como trabajador permanente discontinuo en la siembra y cosecha de papa y que lo hacía durante los meses de abril a noviembre en el 2012, 2013, 2014, 2015 y que en fecha marzo de 2016 no se le otorgó ninguna tarea laboral produciéndose el distracto en fecha 25/08/2016, que sobre este punto la sentenciante no tuvo en cuenta que hace lugar a la demanda sobre un período que no fue trabajado jamás (2016) y sobre un período sobre el cual no se siembra y no se cosecha papa -marzo, abril, julio, agosto- lo que fue probado por su parte. Expresa que otra de las pruebas que no se tuvo en cuenta es la informativa -cuaderno de pruebas Nº 4 D fs. 195- en la cual la Asociación de pequeños productores minifundistas de Tucumán informó que la siembra de papa se realiza de mayo a junio y se cosecha de octubre a noviembre; que dicha prueba determina que el actor miente en sus dichos al sostener que su tarea comenzaba en marzo y se extendía en forma continua sin interrupciones hasta noviembre, y que resulta evidente el error cometido al no tenerse en cuenta tal prueba decisiva. Seguidamente sostiene que otro de los errores cometidos en la sentencia resulta que no se tuvo en cuenta que el testigo S.E.J. es primo del actor; que tal grave situación tampoco fue observada, por cuanto el testigo se encuentra comprendido en las generales de la ley por lo que correspondía hacer lugar a la tacha deducida, por existir un interés y un favoritismo evidente y manifiesto del testigo hacia el actor. Manifiesta que otro de los errores cometidos en la sentencia surge de los otros dos testigos, M.E.F. comprendida en las generales de la ley por ser tía del actor y ser tachada también en sus dichos al no aportar nada ya que en ningún momento hace referencia al estado de subordinación y relación de dependencia que debe existir para sostener que existió una relación laboral. Expresa que lo mismo ocurre con respecto a la testigo E.B.A. que fuera tachada en sus dichos por no haber respondido ninguna pregunta dando razón de sus dichos quedando evidenciado que es un testigo falso. Manifiesta que ninguno de los testigos ha mencionado que el actor hubiese sido dirigido por el demandado, que por el contrario no exponen nada sobre tal estado de relación jurídica-personal. Que tal posición jurídica resulta errada ya que la sentenciante tuvo en cuenta una apreciación y análisis parcial de los dichos de los testigos que menciona. Que por ello corresponde revocar el fallo. A continuación, relata que otro de los errores incurridos por la sentenciante radica en hacer lugar al rubro de daños y perjuicios sin tener en cuenta que el actor no probo ningún daño y perjuicio con ningún medio de prueba, y que además el actor se dio por despedido en forma indirecta exponiendo una causal poco seria e infundada no siendo susceptible de aplicar el mencionado rubro. Concluye manifestando que la sentencia en crisis establece como base para hacer lugar a la pretensión de la parte accionante únicamente a la prueba testimonial, pero no en su conjunto con la demás prueba, cuando resulta que a fs. 187 A. informa que el Sr. M. no registra aportes previsionales ni historia laboral. Que la actora no solo debía probar la prestación de servicios, sino también su carácter dependiente o dirigido en relación al demandado. Sostiene que surge claro que el Sr. Juez A quo ha realizado una interpretación incorrecta de las normas aplicables al caso y de las instrumentales obrantes en autos, teniendo en cuenta una sola prueba. Que la actora no produjo ninguna prueba convincente de la relación laboral negada por el demandado, reduciéndose a una prueba testimonial que no merece credibilidad en sus dichos. Finalmente expresa que el fallo debe ser revocado en todos sus puntos y términos por ser totalmente arbitrario en evidente violación al principio de congruencia, arbitrariedad y sana crítica racional, surgiendo la sentencia de un decisorio erróneo en la interpretación de las pruebas y del derecho aplicable al caso. Que por ello debe rechazarse el fallo judicial, al incurrir en desviaciones tanto de forma como en sustancia y falta de encuadramiento legal de aplicación, violándose el art. 34 del CPC y C que dispone como obligación indispensable e ineludible la...

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