Sentencia Nº 1427 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-12-2021

Número de sentencia1427
Fecha28 Diciembre 2021
MateriaVARGAS NELSON JAVIER Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

V.N.J. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala ISAN MIGUEL DE TUCUMÁN, OCTUBRE DE 2021.-

VISTO:
para resolver los autos de referencia, por la Sala Iª de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, se estableció el siguiente orden de votación: Dr. J.R.A. y Dra. M.F.C., procediéndose a la misma con el siguiente resultado, EL SR. VOCAL DR. J.R.A., DIJO: RESULTA: Mediante presentación de fecha 25/06/2013 (fs. 40/43), y aclaración del 06/11/2013 (fs. 76), N.J.V. inicia demanda contra R.A.C. y Provincia de Tucumán, citando en garantía a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, a fin de que se condene a éstos a abonarle la suma de $199.950.-, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, más intereses, gastos y costas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 28/06/2011. Relata que en fecha 28/06/2011, siendo horas 07:30, en circunstancias en que circulaba con destino a su trabajo, por la Ruta N° 315, en sentido Sur-Norte, en su motocicleta marca Yamaha YBR, dominio 290ENX, color rojo, conduciendo por su carril y a una velocidad reglamentaria, a la altura del Barrio “El Mirador” de V.C., fue embestido violentamente por una camioneta marca Chevrolet S10, dominio GNZ085, de Recursos Hídricos de la Provincia, conducida por el Sr. R.A.C.. Expresa que la violencia del impacto resultó de tal magnitud que provocó que se cayera al pavimento; a continuación, expresa que fue trasladado al Hospital Centro de Salud, donde le diagnosticaron múltiple fractura expuesta (tibia y peroné), con compromiso de arterias, rotura de platillo tibial, rotura de una arteria de la pierna derecha, al punto que estuvo internado en terapia intensiva con peligro de amputación (no circulaba sangre hacia la pierna lesionada); finalmente (añade), la arteria respondió favorablemente y no tuvieron que amputarle la pierna, quedando –como consecuencia de la lesión- la pierna con dos centímetros menos. Manifiesta que, con motivo del accidente de tránsito de marras, actualmente tramita ante la Fiscalía de Instrucción de la X Nominación, la causa “C., R.A. s. Lesiones Culposas”, Expte. N° 8098/2012. Ingresando al capítulo de cuantificación del daño, en torno a las “condiciones personales de la víctima”, expone que a la fecha del accidente contaba con 32 años de edad, se desempeñaba como Profesor de Educación Física en la Escuela “Gobernador J.L.” (Choromoro-Trancas) y en el Colegio “El Salvador” (Yerba Buena), y se encontraba a cargo de no sólo de su madre (B., sino también de su hermana (N., ambas desocupadas. Sin embargo, toda su vida familiar sufrió una profunda transformación desde el repentino suceso, que le ocasionó un terrible perjuicio ya que no podía hacer absolutamente nada, pasando de ser cabeza y sostén de su familia a una carga que recayó sobre las espaldas de su madre y de su hermana. En concepto de “lucro cesante 1” reclama la suma de $12.000.- equivalente al 50% del sueldo en Colegio “El Salvador” ($1.500) multiplicado por 8 meses (período Junio/2012 a Marzo/2013). Bajo el rubro “lucro cesante 2” pretende la cantidad de $66.000.- habida cuenta que, con motivo del accidente, tuvo que cambiar de función y no podrá ejercer más su profesión de Profesor de Educación Física, circunstancia que le ocasiona un gran daño patrimonial, toda vez que teniendo adquiridas 8 horas cátedras y percibiendo un sueldo de $3.000.- podía llegar al máximo de 40 horas cátedras, durante los 15 años que le quedaban de carrera. Por “daños del vehículo” solicita el importe de $8.950.- en razón del gran deterioro que sufrió la motocicleta como consecuencia del accidente. En el ítem “privación de uso del vehículo” requiere la cifra de $10.000.- ya que la motocicleta dañada era el único medio de movilidad del grupo familiar, siendo utilizada para trasladarse al trabajo y para realizar todo tipo de compras o trámites, debiendo, a raíz de la privación de uso del rodado, incurrir en gastos extras de ómnibus o remis que no estaban previstos en la economía doméstica. A renglón seguido, en orden a la “desvalorización del rodado” demanda la suma de $3.000.-, cuya procedencia está determinada por la existencia de destrucción parcial, teniendo en cuenta que el vehículo no volvió al estado anterior a la colisión, no siendo posible combinar el color de la parte afectada por el choque con el resto de la moto, ni disimular detalles de reparación, todo lo cual disminuye el valor de venta del rodado. En concepto de “daño moral” y a raíz de esta situación injusta (según considera), requiere la cantidad de $100.000.-, debido a que ha sufrido –en forma tortuosa- lesiones que lo incapacitaron para el resto de su vida, siendo innecesaria la prueba de dicho concepto. Solicita que, sobre la totalidad de los rubros reclamados, se apliquen los intereses devengados, desde la fecha del hecho ilícito generador del daño, hasta el momento de su efectivo pago. Finalmente, peticiona que se cite en garantía a la Caja Popular de Ahorros de Tucumán, en el carácter de aseguradora de la camioneta que protagonizó el siniestro, de propiedad de la Dirección de Recursos Hídricos de la Provincia. Ordenado y cumplido el traslado de ley (ver decreto del 21/03/2014 de fs. 83 y cédulas del 02/10/2014 de fs. 85/86 y 08/10/2014 de fs. 87), la Caja Popular de Ahorros (por intermedio de su letrada apoderada M.C.M.M., R.A.C. (a través de su representante legal J.M.A.) y la Provincia de Tucumán (mediante su letrado apoderado S.L.A.) responden demanda, mediante sus respectivas presentaciones del 27/10/2014 (fs. 108/110 y 117/119), 03/11/2014 (fs. 125/129) y aclaración del 04/11/2016 (fs. 158). La Caja Popular de Ahorros de la Provincia acepta la citación en garantía formulada por la parte actora, en el carácter de aseguradora de la camioneta Pick Up Chevrolet, Modelo S-10, 2007, patente GNZ-085, de la Dirección de Recursos Hídricos, conforme póliza adjuntada. Luego de negar todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, expone que si bien el hecho acaeció en el día y hora narrada, el mismo no se produjo por culpa del conductor de la camioneta, sino por la maniobra antirreglamentaria del conductor de la motocicleta, quien en exceso de velocidad y sin casco, pretendió ingresar a la calle de acceso al Barrio “El Mirador”, invadiendo el carril de la camioneta que, a velocidad reglamentaria, intentaba ingresar a la Ruta N° 315, impactándolo en el lateral izquierdo. Destaca que, por la posición final y daños presentes en los vehículos, puede concluirse –sin lugar a dudas- que el vehículo embistiente es la motocicleta. Por último, a pesar de que no corresponde a su mandante abonar los daños producidos a causa del accidente por no ser responsable del hecho, sostiene que los rubros lucro cesante y lucro cesante 2 fueron atendidos por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, que cubrió el accidente in itinere tal y como lo dispone la Ley N° 24.557. Por su parte, R.A.C., niega todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda; a continuación expone su versión de los hechos en los mismos términos en que lo hizo la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, arribando a igual conclusión que el ente autárquico y formulando idéntica oposición con respecto al progreso del rubro lucro cesante. A su turno, la Provincia de Tucumán niega todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda (entre otros, niega que su mandante sea titular del vehículo dominio GNZ-085), como así también la eficacia y autenticidad de la prueba documental acompañada. Argumenta que, más allá de la ausencia de responsabilidad de su mandante, no surge acreditado en autos que los hechos hayan acontecido tal como los relata la actora, menos aún que de su parte no se configure culpa alguna que atenúe esa responsabilidad. Para el improbable supuesto de que el Tribunal admita la procedencia de la acción, se opone a los rubros indemnizatorios reclamados, los que carecen de precisión y de base que determinen cómo llega a la obtención de los montos pretendidos, faltando prueba necesaria para la reparación de los inciertos daños que se mencionan en la demanda. Sin perjuicio de que el rubro “lucro cesante 1” no es tal, alega que los ingresos mensuales y supuestas reducciones no constan acreditados, a todo evento, añade que de las fotocopias de recibos de sueldo (cuya autenticidad desconoce), no se desprende que hubiera tenido una retribución cercana a los $3.000.- (como alega en la demanda) de parte del Colegio “El Salvador”. En torno al ítem “lucro cesante 2”, refiere que los ingresos mensuales y supuestas horas cátedras alcanzadas o a alcanzar no lucen acreditadas; asimismo, apunta que de los recibos de sueldo agregados surge que, a la fecha de la demanda, percibía retribución como profesor, lo que aparece contradictorio con sus dichos; finalmente, esgrime que no se demostró en la especie que la incapacidad productiva del actor se hubiera visto disminuida. Respecto a los daños en el vehículo, señala que el actor no demuestra el estado en que se encontraba el vehículo al momento del hecho; alega que las fotos adjuntadas no acreditan daño alguno, que el presupuesto arrimado no detalla supuestas roturas del vehículo, no discrimina el costo de cada ítem, fue efectuado dos años después del accidente y no cumple con las formalidades legales y fiscales exigidas, añadiendo que la fotocopia de tarjeta verde no acredita titularidad actual del vehículo. En relación a la privación de uso del vehículo, aduce que la parte actora no acredita que el vehículo no se encuentre en funcionamiento, tampoco acredita que sea el único medio de movilidad, no aclara como se compone su familia; finalmente aprecia que una motocicleta sólo permite el transporte de dos pasajeros por lo que difícilmente pueda usarse para trasladar compras...

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