Sentencia Nº 1421 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-11-2022

Número de sentencia1421
Fecha14 Noviembre 2022
MateriaC.C. S/ ABUSO SEXUAL ART. 119 1ER. PARR.”

SENT N°.: 1421 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Los presentes autos caratulados:
C.C. s/ Abuso Sexual art. 119 1er. párr.”;

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de queja por impugnación extraordinaria denegada, deducida por los letrados J.J.M. y B.N.A., defensores técnicos del imputado C.D.C. contra la resolución del 8 de septiembre del 2022 dictada por el Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Concepción - Monteros.


II.- Entre los antecedentes del caso, se advierte que el Tribunal de Impugnación del Centro Judicial de Concepción – Monteros resolvió en fecha 18/09/2022 rechazar por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica del condenado C., del Ministerio Público Fiscal y de la Querella, todos ellos incoados en contra de la sentencia condenatoria de fecha 23/05/2022 (el imputado C.D.C. fue condenado a la pena de tres años y cuatro meses de prisión por ser autor material del delito de abuso sexual simple reiterado y amenazas de muerte -todos en concurso real-). Disconforme con ese pronunciamiento, los letrados J.J.M. y B.N.A. interpusieron impugnación extraordinaria invocando la concurrencia del supuesto prescripto en el artículo 318, inciso 2 del N.C.P.P.T. (“en los supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal”). Los defensores técnicos, en su escrito recursivo, luego de realizar una fundamentación genérica del derecho al recurso, al doble conforme y a la necesidad de un control amplio del recurso, aseveraron que les agravia el fallo, puesto que el Tribunal de Impugnación no realizó “una revisión integral de la sentencia en relación a los argumentos planteados por la defensa material y jurídica, plasmada durante el desarrollo del juicio.”. Es decir, consideraron los defensores que el Tribunal a quo no realizó un análisis integral y global de todas las cuestiones revisables, habiendo realizado “una mera reproducción de los argumentos brindados por la defensa al momento de impugnar la sentencia de mérito, y a considerar que la cuestión a su entender, fue resuelta por el tribunal de mérito, pretendiendo en definitiva conforme lo manifestado por dicho tribunal, en reeditar una cuestión que ya fue resuelta; sin proceder como se dijo a depurar el planteo realizado por la defensa, con los argumentos expuestos por el tribunal de mérito, reduciendo en forma arbitraria y sin fundamentos el derecho constitucional al recurso consagrado por nuestra carta magna y tratados internacionales. (...)”. A partir de la impugnación extraordinaria deducida por los defensores técnicos, el Tribunal de Impugnación, en el marco de análisis de aceptación del recurso de control extraordinario (arts. 318, 319, 311, 313 del N.C.P.P.T.) resolvió: “1) NO ACEPTAR el recurso de control extraordinario deducida por los defensores técnicos D.. B.N.A. y J.M., en contra de la resolución de este Tribunal, de fecha 18/08/2022 (Art. 319, 313, y cc., CPPT y Art. 14, Ley 48). 2) N.. FDO. DRES. H.P., C.J., S.E.. TRIBUNAL DE IMPUGNACION CENTRO JUDICIAL CONCEPCION- MONTEROS”. Para justificar su decisión, el Tribunal afirmó que la defensa en su impugnación “(...) reproduce consideraciones dogmáticas en torno al derecho al recurso, pero sin expresar razones concretas que demuestren la arbitrariedad de la sentencia. Las transcripciones de lo resuelto en la sentencia que impugnan son seguidas de argumentaciones que solo demuestran su disconformidad con lo resuelto. Tales críticas lucen generales, sin llegar a concluir en una crítica puntual, y razonada de la sentencia atacada. Se trata de críticas genéricas, vagas e imprecisas, cargadas de dogmatismos y citas de autoridad, pero sin una concreta demostración del agravio ni de la arbitrariedad que invoca.”. A partir de ello, el a quo concluyó que “el recurso de control extraordinario aquí tratado no satisface la causal invocada, del art. 318, inc. 2°, del CPPT.”, efectuando cita de jurisprudencia de esta Corte Suprema aplicable al caso.

III.- Contra la citada resolución, los letrados J.J.M. y B.N.A. interpusieron recurso de...

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