Sentencia Nº 14204 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha07 Septiembre 2007
Número de sentencia14204
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete días del mes de septiembre de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ALBORNOZ H.c.V.C.S./ Ordinario" (Expte. Nº 14204/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. G.C.M.; 2º) Dr. J.A.F. y 3º) Dr. J.O.C
La Dra. M., dijo
I.- A fs. 28/31 se dicta resolución que hace lugar al pedido de caduci- dad de instancia e impone las costas al accionante, quien mediante el pertinente recurso de apelación resiste la decisión, por los fundamentos que expone en su memoria de fs. 36/41, la que es respondida por la contraria a fs. 44/46
II.- En su primer y segundo agravio, el recurrente si bien acepta que la jurisprudencia y doctrina mayoritaria sostienen que basta que el juez tenga por promovida la acción, aunque no se haya corrido el traslado para que quede expedita la vía para acusar de caducidad, interpreta que tal regla no es aplicable al sub lite, toda vez que aún no se ha tenido por promovida la demanda
Dice también que ha quedado palmariamente demostrado que los peti- cionantes de autos no ostentan la calidad de parte, por lo que no se encuentran legitimados para requerir la perención.
En el tercer punto, se queja por la evaluación con criterio restrictivo que el a quo ha hecho de los actos efectuados por su parte, ya que las actuaciones realizadas en el expediente Nº 9268/06, han demostrado su voluntad de mantener vivo el proceso con actos procesales necesarios para influir en el cumplimiento efectivo de la sentencia. Por último su crítica se dirige a lo que entiende falta de razonablidad y congruencia al momento de resolver por las consideraciones que efectúa .
III.- Los agravios del quejoso no pueden tener acogida favorable. Así respecto de los dos primeros la respuesta está dada por la normativa procesal aplicable. El art. 295 último párrafo del nuevo Código Procesal dispone que la instancia se abre con la promoción de la demanda, no requiere providencia que así lo decrete, ni que ordene su traslado, basta con la acción unilateral de su presentación. Por su parte, el art. 295 del código de rito claramente establece, que el pedido puede ser efectuado -entre otros- por el demandado, cualidad...

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