Sentecia definitiva Nº 142 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-10-2017

Fecha09 Octubre 2017
Número de sentencia142
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 9 de octubre de 2017.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE RÍO NEGRO Y OTRA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCIÓN N° 1919/17 CPE)" (Expte. Nº 29300/17-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
A fs. 50/59 vta. la Secretaria General de la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro, Sra. Patricia Susana Cetera y la Sra. Silvia Marquassuzaa, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Juan A. Huenumilla, interponen acción de inconstitucionalidad contra la resolución N° 1919/17 del Consejo Provincial de Educación -CPE- que establece un descuento salarial en virtud del paro de actividades dispuesto por el Congreso de la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro durante el mes de marzo de 2017 a aquellos docentes que no se hubieran presentado a trabajar o desempeñado las obligaciones para los cuales fueran designados. Además reclaman que se ordene la devolución de los montos que consideran descontados ilegalmente y se impongan las costas a la demandada.
Destacan que el conflicto colectivo del presente año tuvo dos componentes preponderantes consistentes en la implementación de la nueva escuela secundaria y el reclamo salarial.
Agregan que ambos puntos de conflicto fueron encontrando soluciones a partir de protestas y reclamos, deliberaciones y concesiones hasta llegar a la paritaria del 25 de abril de 2017 en la que se firmó un acuerdo, hoy homologado.
Señalan que finalizado el conflicto el día 28 de de abril de 2017 el Sr. Oscar Cifuentes, en su carácter de Vocal Gubernamental a cargo del Concejo Provincial de Educación emitió la resolución aquí impugnada mediante la cual se autorizó el descuento salarial a los docentes que no se presentaron a trabajar con motivo del paro dispuesto por la UNTER en el mes de marzo de 2017.
Afirman que la norma impugnada se encuentra en pugna con garantías establecidas en la Constitución que contempla la inasistencia a las funciones laborales cuando se adopta en forma acordada y coordinada por los trabajadores mediante su sindicato y en aquellos supuestos de adhesión a una medida de fuerza gremial.
Plantea que el CPE posee facultades para reglamentar cuestiones salariales, pero no debe confundirse esa potestad local administrativa con la posibilidad de abordar las consecuencias del ejercicio constitucional de huelga.
Sostiene que la resolución impugnada no menciona en sus considerandos una norma de donde surja su facultad para descontar haberes, simplemente porque no existe tal norma, habiendo realizado la demandada actos con abuso de poder.
A fs. 73/81 vta. los representante de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contestan el traslado conferido en autos, peticionando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad interpuesta.
Señalan que los accionantes no pudieron individualizar en concreto la norma de jerarquía superior que fue supuestamente violentada por la resolución nº 1919/17 del CPE, destacando que ello obedece a que en el caso no se vulnera normativa alguna ni derecho y/o garantías constitucionales.
Consideran que la ausencia de pago del día no laborado no afecta el derecho de huelga reconocido constitucionalmente, circunstancia que ha sido convalidada desde larga data por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia e incluso el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-.
Enfatizan que pretender el cobro de la remuneración por los días no laborados implicaría la violación del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), una violación del derecho de igualdad respecto de quienes se presentaron a prestar servicios, un abuso del derecho en los términos del artículo 10 del CCCN y un enriquecimiento sin causa, máxime por no existir norma alguna en el ordenamiento jurídico que determine que deban pagarse los días no laborados por jornadas de huelga.
Precisan que en autos se trata de una huelga por recomposición salarial y no se ha demostrado que la empleadora hubiere incurrido en incumplimiento alguno a sus obligaciones legales o estatutarias.
Expresan que si los docentes adherentes a la medida no cumplieron con su jornada de trabajo (tiempo a disposición del empleador) no corresponde pagarle el salario, sin que pueda considerarse una práctica antisindical, toda vez que el procedimiento ante la Secretaria de Estado de Trabajo previsto en la ley k 3803 no habilita a sostener la procedencia de salarios por trabajo no prestado pese a que la medida de fuerza haya sido debidamente notificada a dicha dependencia.
Sostienen que la resolución atacada se encuentra debidamente fundada, motivada y cumple con todos los recaudos formales y legales para su existencia, habiendo tramitado a través del Expte. nº 88203-EDU-2017 del registro del Ministerio de Educación y Derechos Humanos, quedando absolutamente descartada la existencia de una vía de hecho alegada por la parte accionante en la deducción de los días no laborados.
A fs. 83/85 vta. el letrado patrocinante de las accionantes contesta el traslado conferido y alega que el derecho de huelga posee jerarquía constitucional y convencional, sin que al día de la fecha se encuentre reglamentado en las leyes nacionales, citando en su respaldo los “Principios de Limburgo”, el “Pacto Internacional de Derechos Políticos, Sociales y Culturales”, la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, entre otros.
Por último, insiste en la medida precautoria reclamada en su libelo inicial -suspensión del acto administrativo-, solicitando se convoque a una audiencia conciliatoria o en forma subsidiaria se considere la cuestión de puro derecho y pasen los autos a despacho para dictar sentencia.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 87/90 la señora Procuradora General, Dra Silvia Baquero Lazcano, dictamina que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 50/59 vta. habida cuenta de la insuficiencia de los fundamentos y la inexistencia de demostración de la afectación a los preceptos invocados como vulnerados.
Sostiene que en el caso la parte actora omite señalar concretamente cuál es la norma constitucional que considera conculcada, citando únicamente una...

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