Sentencia Nº 142 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-11-2021

Número de sentencia142
Fecha05 Noviembre 2021
MateriaCORDOBA LUCAS FACUNDO Vs. GROUP OF PRIVATE SEGURITY SRL S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: CORDOBA LUCAS FACUNDO C/ GROUP OF PRIVATE SEGURITY SRL S/ COBRO DE PESOS. EXPTE N° 214/20 Sentencia 142 San Miguel de Tucumán, noviembre de 2021 VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30/4/2021 dictada por el Juzgado del Trabajo de la I° Nominación y CONSIDERANDO VOTO DEL SEÑOR VOCAL A.J.C.M.: I. El 4/5/2021 la parte demandada, por intermedio de su letrada apoderada G.V.G.Z., interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30/4/2021 que dispuso: “I. Admitir el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora en 03/03/2021, contra el decreto del 25/02/2021, por lo considerado. En consecuencia se revoca por contrario imperio el decreto cuestionado, disponiéndose en sustitutiva la siguiente providencia: Atento a las constancias del Sistema de Administración de Expedientes, habiendo vencido el término concedido a la parte accionada mediante el proveído de fecha 29/12/2020 (cfr. cédula N° 045), corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la mencionada providencia y tener por no presentado el escrito de fecha 10/02/2021. En consecuencia, téngase por incontestada la demanda por la accionada; II. Costas: como se consideran; lll. Diferir pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.” II. El 19/5/2021 la demandada expresa agravios y, corrido traslado de los mismos, el actor contesta, por intermedio de su letrado apoderado J.A.G.. Elevados los autos a esta Sala V de la Cámara de Apelación del Trabajo, el 7/7/21 pasan los autos a despacho para resolver. III. El demandado se agravia porque la sentencia de grado admitió el recurso de revocatoria interpuesto por el actor contra el decreto de fecha 25/2/2021, con lo cual tuvo por incontestada la demanda. 1) El primer agravio se funda en que la sanción aplicada por el juez a quo (tener por incontestada la demanda, por no haber pagado el demandado en término la tasa de apersonamiento) no está prevista en la legislación vigente. Sostiene que la sentencia citó el art. 112 del Código T., el que solamente dispone la formación de cargo fiscal, pero no prevé que deba tenerse por incontestada la demanda por el solo hecho de haber demorado un día en reponer la tasa de apersonamiento. 2) El segundo agravio plantea que la sentencia viola el principio de igualdad ante la ley. Critica que el pronunciamiento hace hincapié en “la finalidad tuitiva del derecho sustantivo laboral, en desmedro del derecho de defensa en juicio. Sostiene que, por sobre el art. 112 del Cód. T., prima el principio de adversariedad y el derecho de igualdad de las partes del conflicto. Cita el art. 24 de la Constitución Provincial y el art. 8 de la Convención Americana. Alega que las normas tributarias deben interpretarse en consonancia con las garantías de la libre defensa en juicio y que, la finalidad de la norma tributaria (el cobro del impuesto) puede lograrse sin necesidad de violar el derecho de defensa. Cita jurisprudencia que considera avala su postura. 3) En el tercer agravio el demandado denuncia errónea interpretación normativa. Refiere que, de las normas tributarias, resulta que en caso de que no se haya oblado la tasa de justicia, el juez tiene dos opciones: no dar curso a la presentación o darle curso a la presentación, y avanzar en el trámite del expediente, encontrándose, en este caso, impedido de dictar sentencia. Explica que el art. 336 del Cod. T. y otras normas similares -como los arts. 33 y 34 de la ley 6059- prescriben que no podrá dictarse sentencia hasta que no se pagan las correspondientes tasas tributarias; por lo tanto -sostiene- el juicio pudo avanzar, sin problemas, hasta el dictado de sentencia. Manifiesta que el juez interpretó de manera incorrecta el art. 112 del C.T. y propone la interpretación que considera adecuada. 4) En el cuarto agravio, el apelante sostiene que debe mantenerse la providencia de fecha 25/2/2021 que fue luego revocada, en tanto tuvo por contestada la demanda. Expresa que la decisión de no dar curso a la presentación, contraría normas constitucionales y constituye una interpretación no autorizada de la norma del art. 112 del Código T.. 5) En el quinto agravio, refiere que la tasa de justicia prevista en el art. 327 del Código T., recae sobre el letrado y no sobre la parte, por lo que la demanda debe tenerse por contestada al haber sido realizada la presentación en tiempo y forma. Menciona que, a partir de tal premisa, el art. 112 del Código T. queda cumplido cuando el juez comunica a la autoridad de aplicación el no pago del tributo, para que el poder administrador inicie su cobro por la vía legal correspondiente. IV. De las constancias de autos, surge que: a) en fecha 28/12/2020 -dentro del plazo legal- la demandada Group Of Privaty Segurity SRL contestó demanda por intermedio de su letrada apoderada G.V. de las M.G.S., acompañando -en esa oportunidad- constancia de pago de los bonos profesionales del art. 60 de la ley 5233, constancia de pago de los aportes de la Ley 6059 y constancia de pago de $22 en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR