Sentencia Nº 14111 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha05 Julio 2007
Año2007
Número de sentencia14111
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 5 días del mes de julio de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "AREVALO, D.M.c., M.D.s.- zación por Despido" (Expte. Nº 14111/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
Que la sentencia de fs. 192/197 hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por D.M.A. contra M.D.G. y a fs. 214 se resuelven las aclaratorias interpuestas. Ambos decisorios son apelados por la actora quien expresa agravios a fs. 231/238, los que son contestados por la demandada a fs. 240/245
Al fundar el recurso se agravia la apelante en cuanto considera que si bien las partes admiten que la relación de trabajo concluyó en el año 2004, difieren en cuanto al preciso momento en que concluyó y quien la decidió. Sostiene que la actora se dio por despedida mediante la carta documento obrante a fs. 7 del expediente administrativo. Critica la sentencia en cuanto tiene por extinguida la relación laboral por mutuo acuerdo, cuando dicha causal de extinción no se encuentra prevista por la ley provincial Nº 1362 (arts. 29 a 32) que la aquo aplica al caso, hace una serie de consideraciones respecto de lo que sería esperable de las partes en virtud de dicha normativa. Sostiene que no hay prueba ni siquiera indiciaria de que se haya convenido el fin del contra- to, que no hubo silencio de la actora ya que después de tres meses de no cobrar la intimó, que resultaría de aplicación analógica el art. 241 de la LCT, por lo que en definitiva el distracto sólo se podría haber producido de confor- midad a la normativa citada y pagando las indemnizaciones correspondientes. Asimismo insiste en su reclamo de testado de términos de la demandada conforme lo peticionara a fs. 67/68
Dos cuestiones hemos de señalar liminarmente. En primer lugar que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de la sentencia en crisis y no una elucubración respecto de lo que habría motivado la conducta de las partes (fs. 232, 233 y 234 in fine). En segundo lugar, tal como lo sostiene la demandada al contestar los agravios, no puede cambiar ahora la actora los términos en los que quedó trabada la litis. En efecto, a fs. 12 sostiene la actora (pto. e)) que la Sra. A. fue despedida por...

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