Sentencia Nº 1410 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-11-2022

Número de sentencia1410
Fecha09 Noviembre 2022
MateriaCAMARGO MARIA JOSE Vs. ALEGIS ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE PESOS

SENT N° 1410 "2022 - Año de la conmemoración del 40° aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de queja por casación denegada deducido por la parte demandada en autos: "C.M.J. vs. Alegis Argentina S.A. s/ Cobro de pesos";

y C O N S I D E R A N D O :
Voto de la señora V. doctora C.B.S.: 1.
Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de queja por casación denegada interpuesto el 25/07/2022 por la parte demandada contra la sentencia n° 138 del 01/09/2022 dictada por la Sala II de la Cámara Apelación del Trabajo, que declaró inadmisible el recurso de casación deducido contra el pronunciamiento del referido Tribunal del 29/06/2022. 2. El recurso ha sido reseñado en el dictamen del señor M.F. de fecha 04/10/2022, al que en lo pertinente cabe remitirse en honor a la brevedad. 3. El recurso de queja fue interpuesto en término, se basta a sí mismo y la recurrente adjuntó las copias que indica el art. 140 del CPL. 4. En lo que respecta al examen de admisibilidad del recurso de casación, se advierte que el recurso interpuesto no satisface los requisitos previstos en la Acordada N° 1498/18 de esta Corte. El punto I de la referida acordada establece que “el recurso extraordinario de casación deberá interponerse con texto mecanográfico en tinta negra, mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta páginas (40) de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para los escritos de contestación del traslado o las memorias facultativas pertinentes, según los casos”. Asimismo, su punto III dispone que “en el caso que el recurrente no haya satisfecho alguna de las exigencias mencionadas, el Tribunal de Apelación y las Cámaras -Salas- desestimarán el recurso de casación, y el Superior Tribunal de Justicia -Salas- desestimará el recurso de casación en el supuesto de haber sido declarado admisible en la instancia anterior y en el recurso de queja por recurso de casación denegada, con la sola mención de la presente norma reglamentaria y pertinente indicación de los requisitos incumplidos, salvo que sea imprescindible tener por superado el déficit que hubiera porque la cuestión debatida supone un serio riesgo para la vigencia de las garantías constitucionales y convencionales”. Mediante Acordada N° 126/19 de esta Corte se dispuso que “el Reglamento para la presentación de los Recursos de Casación y Queja, establecido mediante Acordada N° 1498/18, empiece a regir a partir de los recursos que se interpongan a partir del 1/4/2019”. En el caso, el recurso de casación bajo examen es inadmisible en tanto supera la cantidad máxima de 26 renglones por página permitida por la Acordada N° 1498/18, sin que la recurrente desarrolle razones suficientes, idóneas, que den cuenta -ni surja de su presentación- que se configure en el caso la excepción prevista en la citada norma. Sin perjuicio de ello, se observa asimismo respecto del afianzamiento exigido por el artículo 133 del CPL, que la póliza de seguro de caución que la recurrente acompañó con el escrito de casación no tiene por objeto garantizar el pago de la condena dispuesta en la sentencia impugnada. En efecto, la recurrente acompañó póliza de seguro de caución emitida por Compañía de Seguros Insur S.A. titulada “Póliza de seguro de caución para garantías judiciales. Sustitución de medidas cautelares decretadas judicialmente”, en cuyas Condiciones Particulares la aseguradora, “con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las Particulares que seguidamente se detallan garantiza a: Juzgado del Trabajo de la 9na Nominación – S.M. de Tucumán”, el pago de hasta la suma máxima de $1.085.655,26 que resulte obligado a efectuarle AEGIS ARGENTINA S.A. “como consecuencia de la contracautela exigida a fs según detalle del expediente caratulado que se indica a continuación”. A renglón seguido sigue diciendo “Objeto de la licitación o el contrato” y consigna la caratula de este juicio. En las “Condiciones Generales () 3. Objeto y extensión del seguro”, establece que “Este seguro tiene por objeto el reemplazo de la medida dispuesta por la Resolución indicada y transcripta en las Condiciones Particulares, hasta la suma indicada en ellas”. Surge entonces expresamente de sus términos que el seguro de caución acompañado cubre la “sustitución medidas cautelares” y concordantemente que su objeto es “el reemplazo de la medida dispuesta por la Resolución indicada” (sin indicar resolución alguna), cuando lo que debía garantizar a los fines de cumplir con el afianzamiento previsto en el art. 133 del CPL era el pago de la condena dispuesta en la sentencia de fecha 29/06/2022. Sin embargo, la póliza no menciona que garantiza el pago de esa concreta sentencia condenatoria. En un caso análogo al presente, esta Corte ha considerado que “la compañía de seguros no cubre la...

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