Sentencia Nº 141 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-07-2022

Número de sentencia141
Fecha26 Julio 2022
MateriaLA ROMANA S.R.L. Vs. CITRICOLA LAS TALITAS S.R.L. Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 10217/18 JUICIO: LA ROMANA S.R.L. c/ CITRICOLA LAS TALITAS S.R.L. Y OTRO s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 10217/18. SALA II. S.M. de Tucumán, 26 de julio de 2022. Sentencia N° 141

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la actora La Romana S.R.L. el 08/09/2021 contra la sentencia de fecha 03/09/2021, que hizo lugar a la excepción de falsedad material del título opuesta, y en consecuencia rechazó la presente ejecución, con costas a cargo de la actora, y;

CONSIDERANDO:


I.- En presentación de fecha 01/10/2021 la ejecutante expresa agravios contra el fallo de mención.
Manifiesta que la demandada no probó que el Sr. H. sea el socio gerente de la firma a la fecha del libramiento del mismo, y menos aún que sea el único autorizado a librar cheques. Se agravia de la carga de la prueba que impone la sentencia a su cargo, por cuanto es la excepcionante quien tiene a cargo probar su defensa, y en el caso concreto, debía probar no solo que la firma de la cambial no se correspondía con la del Sr. H., sino además que éste es el socio gerente de la firma y único autorizado a librar cheques. Sostiene que la constancia de rechazo del cheque fue por “cuenta embargada”, y no porque difiera la firma, lo que significa que el Banco constató la firma con su registro y era coincidente. Entiende que el planteo de la demandada carece de cualquier fundamento, no se explica que haya sido librada una cambial correspondiente a la chequera del cuentacorrentista sin existir denuncia policial por extravío o sustracción. Cita el art. 5 de la ley Nº 24.452 de cheques. Razona que corresponde el rechazo del planteo de la demandada en base a la teoría de la apariencia y/o del riesgo creado, en razón de que si el cuentacorrentista ha creado un riesgo con la cambial, tiene que responder frente a los terceros de buena fe que entran en contacto con ella. Y aún con mayor rigor ha de aplicarse esta teoría, si se tiene en cuenta la falta de denuncia de pérdida o sustracción de su chequera. Finalmente, se agravia de la consideración de que el Sr. C. no figura como librador, endosante, ni avalista, pues la primera firma en el reverso del documento le pertenece, y ha consentido la demanda en su contra al dejar vencer el plazo para oponer excepciones. Corrido traslado de ley, la codemandada Citrícola Las Talitas SRL lo contesta de manera extemporánea. Radicada la causa por ante este tribunal, en fecha 07/02/2022 se llama autos a sentencia.

II.- De confrontar los argumentos sentenciales con los motivos recursivos, constancias de autos y normativa legal aplicable anticipamos que el recurso será acogido, por los argumentos que a continuación se desarrollan. Los agravios centrales giran en torno a: 1) la falta de prueba de las personas autorizadas a librar cheques y carga probatoria en cabeza de la actora, así como la falta de aplicación de la teoría de la apariencia y del riesgo creado; 2) la consideración de la ausencia de firma del codemandado C. en el documento.

II.- 1). Emerge de la causa que la presente ejecución se funda en un cheque del Banco Santander Río por la suma de $50.015, librado contra la cuenta Nº 069-00486614 de titularidad de la codemandada Citrícola Las Talitas SRL. El 17/11/2017 al ser presentado para su cobro, fue rechazado por el girado por el motivo de “cuenta embargada”. En las obligaciones cambiarias la firma o nombre social mediante la cual se establece la asunción de una obligación por una sociedad, debe presentarse con tal claridad que indique la actuación de un ente. En el caso específico de los cheques es requisito que en formulario preimpreso deba constar el nombre del librador o titular de la cuenta corriente (términos utilizados como sinónimos en la ley), su domicilio e identificación tributaria o laboral o de identidad (art. 54 inc. 8 y art. 4 de la ley nº 24.452). Cuando el cheque es librado en un formulario perteneciente a la cuenta corriente de una sociedad se considera que el firmante actuó en representación de la sociedad, aun cuando no conste aclaración alguna, siendo suficiente para considerar que dicha persona jurídica se encuentra obligada a satisfacer la deuda instrumentada en el cheque (CCDL, SALA III- P., S.S.c.G.N., J.A. s/ cobro ejecutivo 20/05/2014. Cita Online:AR/JUR/35023/2014). La codemandada Citrícola Las Talitas SRL al contestar demanda opuso excepción de falsedad material del título, manifestando que la firma inserta en el título no pertenece al Sr. G.H., quien sería el Socio Gerente de la empresa demandada. Como prueba la excepcionante ofreció las constancias de la causa y pericial caligráfica, a los fines de constatar si la firma inserta en el cheque base de este proceso, le pertenece al Sr. G.H., DNI Nº 17.858.751, representante legal socio gerente de la firma demandada. Por su lado, el codemandado J.J.C., debidamente intimado de pago, no se apersonó. Producida la pericial caligráfica, el perito concluyó que la firma del lateral inferior derecho del cheque de pago diferido no pertenece al puño y letra del Sr. G.H.. Con base en ello, así como en la falta de prueba que demuestre que el Sr. H. no sea socio gerente de la sociedad demandada, o que no se encuentra autorizado a librar cheques, la magistrada de grado decidió rechazar la presente ejecución, al considerar que por imperativo legal del art. 302 CPCCT la producción de la prueba referida estaba a cargo de la actora. Tales conclusiones no se adecuan a los principios del proceso civil, en especial al relativo a la distribución de la carga probatoria del art. 302 CPCCT, conforme el cual cada parte deberá probar el presupuesto de hecho que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Cabe señalar, en relación a las sociedades y sus representantes, que si bien la asunción de obligaciones resulta, en principio, una función privativa del órgano de administración de una sociedad, tal premisa no es absoluta. Es factible que ciertas tareas operativas relacionadas con dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR