Sentencia Nº 141 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-09-2021

Fecha23 Septiembre 2021
Número de sentencia141
MateriaQUINTEROS HECTOR RAUL Vs. GOMEZ JOSE ANDRES Y OTROS S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: QUINTEROS H.R.c.G.J.A. Y OTROS s/ COBRO DE PESOS EXPTE 114/17 Sentencia 141 VISTOS: En la ciudad de C., provincia de Tucumán, Argentina, a los 23 días de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los señores Vocales de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, doctores P.P.S. y M.M.S. para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “QUINTEROS H.R.V.G.J.A. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO” (EXPTE 114/17).Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación (artículo 113 C.P.L.), dió el siguiente resultado: preopinante doctor P.P.S., segundo vocal doctora M.M.S.. Integrado el tribunal, y CONSIDERANDO El Sr. Vocal P.P.S., dijo: Viene a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 10-8-20, mediante su apoderada D.. L.B.F., concedido mediante proveído del 29-6-21, contra la sentencia N° 72 dictada por el juzgado de primera instancia del Trabajo N°2, con fecha 3-8-20. El día 27-7-21 la parte accionada presenta memorial de agravios, el cual es contestado por la contraparte el día 6-8-21. Notificado a las partes y firme el proveído de fecha 19-8-21 dictado por esta sala de la Excelentísima Cámara del Trabajo, el recurso de apelación ha quedado en condición de ser resuelto. 1-Antecedentes del caso: En el escrito de inicio el actor indica que los demandados son sucesores del Sr. J.A.G., quien fuera su empleador desde mayo de 1980, hasta el año 2011, cuando este último fallece. Indica que la relación laboral continuo con las mismas modalidades y respetándosele su antigüedad. Que los recibos de sueldo eran extendidos por “sucesión de J.A.G.. Que realizaba sus actividades en las plantaciones de caña de los accionados, como peón u obrero del surco, de junio a noviembre de cada año. Relata que al concluir la temporada 2015, la empleadora no le abonó las remuneraciones correspondientes, por lo que procedió a intimar su pago, mediante TCL del 9-12-15. Que en junio de 2016 se le negó provisión de tareas, a pesar de que concurrió muchas veces a la sede laboral. Finalmente, intima a la empleadora para lograr ocupar su puesto de trabajo, a lo que la demandada nada contesta, y, por ende, el 27-9-16 envía TCL rescindiendo el vínculo laboral. Al contestar la demanda, sostienen los accionados que el actor no se presentó a trabajar para la zafra 2016, a pesar de que ya se le había notificado personalmente a aquel para que asista a prestar labores ante el inicio de la temporada. Atento ello, el actor incurrió en abandono de sus funciones. Luego, prosiguen, cuando la zafra 2016 estaba por concluir, remite el trabajador TCLs reclamando haberes a “la sucesión de G.J.A., y en ambos casos dirigidas al domicilio particular de uno de los demandados (J.A.G. hijo). Sostiene asimismo que las notificaciones fueron extemporáneas. La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda e impone las costas al actor vencido en autos. 2- A continuación se reseñará los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandada. Sostienen los accionantes que les causa perjuicio la sentencia impugnada en cuanto sostiene: “… al intimar la provisión de tareas y extinguir el vínculo, el actor dirige las cartas hacia una sucesión. Cabe en este punto, efectuar un paréntesis en el caso concreto, para analizar en general, la posibilidad de que una sucesión sea empleadora de un contrato de trabajo. En principio, cabe una negativa rotunda…” Sin embargo, arguyen, el juez de primera instancia“… considera bien configurado el despido indirecto dispuesto por el actor (…); la intimación cumplida resulta nula por su deficiente tramitación. Los actos verificados con relación a una sucesión, que no es un sujeto de derechos y como tal no puede contestar tal intimación, por su propia naturaleza, están fulminados de nulidad absoluta…” Prosiguen señalando que “… la comunicación al empleador constituye una de las aplicaciones procesales del derecho natural y constitucional de igualdad. Es sabido que la muerte del empleador no genera la extinción del vínculo; ello en virtud de que sus herederos pueden seguir con la explotación o transferirla, y por ello no procede la causal. Es que el fallecimiento del empleador implica que su posición jurídica la ocupen sus sucesores, ya sea aquellos cuya vocación nace de la ley o por decisión del causante. En ambas situaciones al heredero se le asigna la unidad de producción a la que están integradas las relaciones laborales que vinculaban al causante con los trabajadores afectados a ella. Tal lo que establece el Código Civil y Comercial…” Como segundo agravio los demandados sostienen que la sentencia en crisis los perjudica al señalar que “… la parte demandada, no expresa la existencia de tal designación de administrador de un sucesorio. Ni siquiera hace mención de que se hubiere iniciado unas actuaciones sucesorias, ni mucho menos el juzgado de radicación y menos aún, surge tal situación de las pruebas aportadas en autos”. Así, indican que “…el digesto procesal establece un procedimiento previo que podría haber sido usado como herramienta por el actor, a fin de determinar si existe o no una proceso sucesorio iniciado; si existe designación de Administrador de la sucesión, etcétera. Sin embargo, el actor no recurrió a esta medida preparatoria…” Como tercer agravio, los demandados indican que les causa perjuicio la sentencia atacada cuando esta dice que “…también se deduce de la contestación de la demanda, que el demandado jamás notificó reinicio de temporada, pues en todo momento insiste que el actor es quien no concurrió a manifestar que quería continuar trabajando, para lo cual en realidad el trabajador tiene cinco días, pero se cuenta desde que fue notificado por el empleador del reinicio de la zafra”. Sostienen al respecto que “… en rigor de verdad, no se deduce de la contestación de demanda que mis representados jamás notificaron el reinicio de temporada. Esta afirmación es arbitraria y carece de todo sustento factico. Esta parte en todo momento aseguro que el actor no se presentó a desarrollar sus tareas en la zafra 2016. Y esto quedó acreditado con la prueba producida por el propio accionante en CPA N° 6 (prueba informativa). A fs. 131/133 corre agregado informe de AFIP-DGI. Del mismo surge que en el año 2016, el señor Quinteros desarrolló tareas durante los meses de abril, mayo, junio y julio para La Asturiana SRL; y durante el mes de agosto para El Torrejón SRL. De donde surge que el actor, a diferencia de lo que manifiesta en su demanda, no se presentó a trabajar para la empleadora. La zafra 2016 culminó en septiembre de ese año, sin que el actor se presentara. El trabajador que no responde al llamado del empleador demuestra su desinterés por continuar con la relación laboral. Por lo que debe considerarse resuelto el contrato en razón de lo dispuesto por el artículo 241 de...

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