Sentencia Nº 14081 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia14081
Fecha11 Junio 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los once días del mes de junio de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DON PEDRO J. SOCIEDAD ANONIMA s/Incidente de Nulidad (En autos: DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/DON P.J.S. s/Apremio y Embargo Preventivo - E.. 51714/05)" (E.. Nº 14081/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 Secretaría de Ejecución Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
Mediante resolución de fs. 20/21 se rechaza el incidente de nulidad pro- movido por D.P.J.S.. Ello, en razón de que, al haberse interrumpido los plazos tal como solicitara el nulidicente y puesto el expediente a su disposición, de lo que fuera debidamente notificado, no se presentó ni opuso excepciones, por lo que al no haberse verificado situación de indefensión, ni haberse conculcado derechos de rango constitucional, se concluye que en definitiva el proceso fue ajustado a derecho
Apela la incidentista quien expresa agravios a fs. 40/41, los que son contestados por la contraparte a fs. 44/47
Que al iniciar este incidente sostuvo la nulidicente que, si bien el Tribu- nal oportunamente suspendió el trámite tal como había solicitado, resolvió que lo era "hasta tanto se le notifique que los presentes se encuentran a su disposición. Notifíquese por Secretaría", lo cual le fue notificado mediante cédula que en copia acompaña (fs. 45/46 de los autos principales), que tal cir- cunstancia nunca aconteció ya que nunca retiró ni tuvo acceso al expediente
Que en definitiva de tal modo se afectó su derecho de defensa ya que se vió imposibilitada de oponer excepciones, entre ellas la de prescripción, que deja planteada en los términos del art. 112 del Cód. Fiscal.
Entendemos que le asiste la razón a la recurrente. El proceso no puede transformarse en una serie de proveídos desarticulados que terminen cercenan do derechos, de tal modo que se transformen en una trampa, en la cual quede preso el derecho de defensa.
De la lectura del expediente principal C 51714, que obra agregado por cuerda, se advierte que a fs. 10 se despacha el apremio, ordenando en los términos del art. 100 y sgtes del Cód. Fiscal y 565 del CPCC el libramiento de mandamiento de intimación de pago y embargo contra la demandada. Asimis- mo se la cita para que oponga...

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