Sentencia Nº 14068/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia14068/07
Fecha11 Abril 1998
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de abril de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos oportunamente acumulados para el dictado de sentencia única caratulados: "OBERST Catalina y Otros c/SUAZO R.A. y Otros S/ Daños y Perjuicios" (E.. Nº 14068/07 r.C.A) y "B.O.V.c.R.A. y Otros s/Daños y Perjuicios" (E.. Nº 14069/07, venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 269 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Al haberse decidido la acumulación de ambas causas, el juez a quo procede al dictado de sentencia única. En la causa E 29.591 (E.. Nº 14068/07 r.C.A.): hace lugar a la demanda interpuesta por C.O., C.B.M., R.L.M. y P.R.M. y condena en forma solidaria a R.A.S., M.A.S. y R.O.B. a pagar a los actores dentro de los diez días de quedar firme, la suma de $ 492.300 establecida a la fecha del pronunciamiento, con más intereses a tasa mix hasta el efectivo pago. Hace extensivo el pronunciamiento a OMEGA Cooperativa de Seguros Limitada, e impone las costas a los vencidos En la causa E 29593 (E.. Nº 14069/07 r.C.A.): Hace lugar parcial- mente a la demanda interpuesta por O.V.B. y condena en forma solidaria a R.A.S., M.A.S. y R.O.B. a pagar al actor la suma de $ 17.000. Hace extensivo el pronunciamiento a los herederos de P.D.M. en su condición de terceros obligados y a Omega Cooperativa de Seguros Limitada, con costas a los vencidos. El fallo es recurrido por actores y demandados en ambas causas, la citada en garantía y los terceros citados II.- Causa Nº 14.069/07 r.C.A 1.-.Recurso del actor O.V.B.: (expresión de agravios fs. 540/543 y su contestación a fs. 548/553). Se agravia en primer lugar, porque el juez a quo para determinar la responsabilidad del hecho, estableció culpa concurrente en cabeza de P.D.M., quien era el conductor del Ford Escort dominio AWO 927 en el que se trasladaba en el 20% y a quien su parte no demandó, circunstancia que lo legitima como apelante. Expone que el sentenciante admite que el camión con acoplado que transitaba por Ruta Nacional Nº 35 de Sur a Norte, realizó una maniobra hacia la izquierda interponiéndose en la línea de circulación reglamentaria del automotor Ford Escort, para ingresar a la Ruta Provincial Nº 3 que sirve de ingreso a la localidad de A., haciéndolo en contramano y atravesando la doble banda amarilla existente en la Ruta Nacional Nº 35 y que dicho dato, por si solo impide establecer la culpa concurrente de P.D.M.. Manifiesta que su aseveración se impone porque el Ford Escort que comandaba el nombrado M., lo hacía por su mano y a velocidad reglamentaria y razonable y sobre todo porque quien cometió la infracción desencadenante del accidente automovilístico fue el conductor del camión. Que ello se demuestra con los informes periciales a fs. 352 y sgtes. y fs. 172 y sgtes., aplicación de las normas jurídicas que refiere y la razonable velocidad a la que se desplazaba, que en el peor de los casos (dadas las disidencias entre los expertos que detalla) sería de 103 Km/h. Requiere por todo ello se revoque en ese aspecto la sentencia y se establezca que el hecho dañoso se produjo por culpa exclusiva del conductor del camión. Tilda a la indemnización fijada para compensar los diferentes rubros a los que hace lugar la sentencia como insuficiente, entendiendo que no puede ser establecida a la fecha del pronunciamiento sino a la del siniestro, en la cual la aplicación de intereses produce una compensación del mismo daño desde que éste comenzó a correr. Agrega al respecto que si bien los intereses están establecidos a tasa mix hasta el íntegro y definitivo pago, al haberse fijado los montos a la fecha del pronunciamiento, se retacean en el tiempo anterior, es decir no se calculan desde la fecha del hecho generador. Resiste también lo decidido, en cuanto rechaza de plano el rubro lucro cesante por no haberse acreditado actividad productiva e invoca precedentes de esta Cámara, que según explica, habilitan una concepción mas amplia que la economicista. II.- 1.1. Resulta una cuestión común a resolver en todos los recursos interpuestos por actores y demandados en las causas acumuladas, determinar si de las pruebas aportadas a las mismas surge o no la existencia de culpa concurrente del Sr. M., tercero por quien los demandados no deben responder (art. 1113 C.C.). El punto central de reproche es la velocidad a la que se desplazaba el automotor que comandaba el nombrado y al respecto la sentencia en crisis dice que: "según la pericial mecánica obrante a fs. 286/291 (E.. E 29591, en idéntico sentido a fs. 252/357 del E. E 29593) sobre la ruta 35 y en ambos sentidos de circulación existen carteles indicadores de disminución de velocidad, siendo la autorizada para automóviles de 110 km/h unos 350 metros antes de la encrucijada aparece el primer cartel que indica disminuir la velocidad a 80 km/h y a unos 250 metros el segundo que indica 60 km/h en tanto a 150...

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