Sentencia Nº 14026 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007
Número de sentencia | 14026 |
Fecha | 04 Enero 2007 |
Año | 2007 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 04 días de mayo de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS c/ZIAURRIZ W.D.S./ Apremio y Embargo Preventivo" (Expte. Nº 14026/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 Secretaría de Ejecución Nº 1 de Ia Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- La resolución de fs. 53/54, hace lugar al planteo formulado por la eje- cutada y en consecuencia acoge la excepción de prescripción que la misma opusiera, con costas a ese respecto a cargo de la actora
II.- Apela la ejecutante en los términos de la memoria de fs. 64/67, agra- viándose porque no se han considerado los actos realizados por su parte en las actuaciones administrativas que en copia corren unidas por cuerda y que, tal como lo disponen los arts. 72 y 137 del Código Fiscal, han suspendido e interrumpido el curso de la prescripción liberatoria
Las dos salas de esta Cámara se expidieron sobre la cuestión y recep- tando el criterio de la Corte Suprema en la causa "FILCROSA S.A.", declararon la inconstitucionalidad del art. 135 del Código Fiscal de la Provincia de La Pampa y del art. 161 de la ley nº 1597 Orgánica de Municipalidades y Comisio- nes de Fomento, en cuanto establecen un plazo distinto al previsto en el Código Civil para la prescripción de las acciones (causas Nº 12265/04, 12532/ 04, 12266/04, 12314/04, 12315/04, 12351/04, 12500/05, 12839/05, 12875/05, 13141/05 y 13016/05 r.C.A. entre otras), a las que en honor a la brevedad nos remitimos, para concordar con el criterio de la a quo, que ha sido además, el utilizado por el legislador al sancionar la Ley 2209
Se indicó también en el Expte. Nº 13175/05 r.C.A., que en la causa falla- da por el Alto Tribunal y en el voto de la mayoría de los Dres. F., B., M. O' C., B., L. y V., se precisó que "la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias --ni a los municipios-- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la...
I.- La resolución de fs. 53/54, hace lugar al planteo formulado por la eje- cutada y en consecuencia acoge la excepción de prescripción que la misma opusiera, con costas a ese respecto a cargo de la actora
II.- Apela la ejecutante en los términos de la memoria de fs. 64/67, agra- viándose porque no se han considerado los actos realizados por su parte en las actuaciones administrativas que en copia corren unidas por cuerda y que, tal como lo disponen los arts. 72 y 137 del Código Fiscal, han suspendido e interrumpido el curso de la prescripción liberatoria
Las dos salas de esta Cámara se expidieron sobre la cuestión y recep- tando el criterio de la Corte Suprema en la causa "FILCROSA S.A.", declararon la inconstitucionalidad del art. 135 del Código Fiscal de la Provincia de La Pampa y del art. 161 de la ley nº 1597 Orgánica de Municipalidades y Comisio- nes de Fomento, en cuanto establecen un plazo distinto al previsto en el Código Civil para la prescripción de las acciones (causas Nº 12265/04, 12532/ 04, 12266/04, 12314/04, 12315/04, 12351/04, 12500/05, 12839/05, 12875/05, 13141/05 y 13016/05 r.C.A. entre otras), a las que en honor a la brevedad nos remitimos, para concordar con el criterio de la a quo, que ha sido además, el utilizado por el legislador al sancionar la Ley 2209
Se indicó también en el Expte. Nº 13175/05 r.C.A., que en la causa falla- da por el Alto Tribunal y en el voto de la mayoría de los Dres. F., B., M. O' C., B., L. y V., se precisó que "la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias --ni a los municipios-- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la...
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