Sentecia definitiva Nº 140 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 14-12-2010

Fecha14 Diciembre 2010
Número de sentencia140
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 14 de diciembre de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "TASSARA, SUSANA RAQUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 24129/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 228/237 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 220/223, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la excepción de inhabilitación de jurisdicción opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por la actora en reclamo de diferencias salariales resultantes de la aplicación de la bonificación establecida por la ley provincial Nº 2103, norma que establece un adicional equivalente al 50% y 100% de la diferencia entre las asignaciones de la categoría de revista de los sub-tesoreros y tesoreros de las entidades autárquicas y entes descentralizados y la de director de la Administración // ///-2- pública provincial.

Para decidir como lo hizo la Cámara sostuvo que, conforme la documental agregada, tenía por acreditado lo siguiente: 1) mediante nota presentada al I.P.P.V. el 29-05-97, la actora peticionó que se le abonara el adicional de la Ley Nº 2103 por los períodos anteriores a diciembre/95 y posteriores a abril/96 (conf. fs. 2 de autos); 2) por nota de fecha 08-06-00, y con carácter de pedido de pronto despacho, reiteró su solicitud, aludiendo expresamente a su anterior nota del 29-05-97 (v. fs. 3); 3) por nota con cargo del I.P.P.V. del 02-10-06, interpuso recurso de revocatoria por silencio de la administración a sus presentaciones de fecha 23-10-06 y 08-06-00 (v. fs. 4); 4) por nota del 23-10-06 dedujo recurso de alzada ante el señor Gobernador -también por silencio del I.P.P.V.- y presentó copia del escrito a la Fiscalía de Estado (el 02-11-06), y 5) finalmente, el 30-11-06 requirió pronto despacho al Gobernador (v. fs. 5/7, 8/9 y 10 de autos).

Sentado lo que antecede, la Cámara adujo que asistía razón a la provincia accionada en el planteamiento de la defensa en estudio pues, transcurridos quince (15) días sin que mediara pronunciamiento de parte del I.P.P.V. al requerimiento de pronto despacho formulado por la actora el 08-06-00 (fs. 3), se produjo la denegatoria tácita. En tal sentido expresó que, luego de treinta (30) días desde la presentación original -o, en la vía recursiva, vencidos los plazos que en cada caso se encuentran previstos contados desde la interposición del recurso respectivo- el administrado tiene la opción de continuar esperando que el órgano dicte una resolución expresa o provocar la denegatoria tácita, para lo cual deberá requerir pronto despacho, en cuyo caso, transcurridos quince (15) días sin que la Administración se expida se considerará producida la denegatoria por silencio. Agregó que así lo establece con suma claridad el art. 18 de la Ley Nº 2938, norma que dispone que // ///-3- si el administrado quiere provocar el pronunciamiento “deberá” instarlo y, si lo hace, deberá ceñirse a la consecuencia allí prevista, que es la de interpretar ese silencio como negativa (“se considerará” dice imperativamente la norma), por lo que, a partir de entonces, comenzará a correr el plazo establecido para interponer el recurso que corresponda.

Concluyó que, en el caso de autos, la parte interesada debió interponer recurso de revocatoria dentro de los diez (10) días de producida la denegatoria por silencio del órgano (art. 91 Ley 2938); en consecuencia, al no haberlo hecho y haber dejado transcurrir holgadamente ese plazo (por seis años), la denegatoria por silencio quedó consentida y produjo el efecto de cosa juzgada administrativa.

2.- Contra lo así resuelto la parte actora interpuso recurso extraordinario local, fundado en las causales de violación de la ley (arts. 2, 18, 71, 91 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2938; 14, 15, 40 incs. 1 y 2, 47, 49 y 181 inc. 7 de la Const. Prov. y 16, 18 y 123 de la Const. Nac.) y violación del principio de congruencia (art. 163 del CPCCm), pues -a su entender- la sentencia siguió “in extenso” el planteo de la demandada y omitió analizar y considerar lo sostenido por la actora.

En relación con la argüida violación de principios esenciales de la Constitución provincial y del...

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