Sentecia definitiva Nº 14 de Secretaría Civil STJ N1, 14-02-2019

Fecha14 Febrero 2019
Número de sentencia14
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 14 de febrero de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "BOCCAZZI, Luciana c/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. N° 29979/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación articulado por la actora a fs. 156; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I.- LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Las presentes actuaciones ingresan a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 156 por la parte actora contra la Sentencia Nº 21, por la que la Cámara Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial resolvió rechazar la pretensión contencioso administrativa interpuesta contra la Sentencia N° 96444 de la Justicia de Faltas de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, confirmada por Resolución 5240-I-2014 de dicha Intendencia, en virtud de la cual fuera multada y obligada a retirar una cartelería que implicaría publicidad inexacta.
II.- LOS AGRAVIOS RECURSIVOS.
En el memorial de agravios de fs. 158/166 y vta. la apelante alega en primer lugar que el ejercicio de su derecho de propiedad no es abusivo, puesto que el nombre de fantasía de su comercio es parte de su patrimonio. Afirma que no puede tampoco considerarse abusivo el uso del cartel en cuestión en tanto no se trata de una conducta contraria al ordenamiento, no existe normativa que obligue a modificar el nombre fantasía; no es contraria a la buena fe, moral y buenas costumbres y no perjudica a terceros. Agrega que el reordenamiento que regula la Ordenanza 1526-CM-05 no contiene ninguna prescripción que obligue a los complejos turísticos a modificar el nombre de fantasía o designación comercial y que, en consecuencia, independientemente que su emprendimiento sea un DAT, no existe ningún motivo válido para pretender que se modifique el nombre "Cabañas de la Costa".
En otro orden, advierte que el yerro radica en equiparar un nombre de fantasía con un anuncio publicitario, cuando es claro que tienen distinta naturaleza y finalidad, mientras el anuncio tiene por objeto atraer clientes y consumidores describiendo los servicios prestados, el nombre de fantasía se utiliza simplemente para identificar el emprendimiento.
Afirma que la "cabaña" no se encuentra regulada como una categoría o tipo de establecimiento en la Ordenanza 1526-CM-05, por lo que el uso de tal palabra como parte integrante de la designación comercial no puede inducir a error. Continúa expresando que el art. 8 de la citada norma prevé que la Autoridad de Aplicación puede, a solicitud de parte, reconocer en dichos establecimientos "modalidades o especializaciones" (entre los que se encuentra la modalidad Cabañas), en base a la prestación de determinados servicios y/o la existencia de determinadas instalaciones complementarias; y que una vulneración a dicha normativa estaría configurada por un emprendimiento que publicite sus servicios o condiciones con esas modalidades sin la previa autorización de la autoridad de aplicación.
Alega que la multa aplicada por el Municipio es manifiestamente improcedente, en virtud de que no se configura en el presente los elementos del tipo para viabilizar la figura sancionatoria.
Por otra parte, se agravia que la sentencia omitió analizar la nulidad de los actos administrativos cuestionados. Señala que tanto la sentencia del Juez...

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