Sentecia definitiva Nº 14 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 07-03-2012

Número de sentencia14
Fecha07 Marzo 2012
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 7 de marzo de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Roberto H. MATURANA y Francisco A. CERDERA -los dos últimos por subrogancia- con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GARCIA JAKAB, SILVINA PAULA C/ CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 24809/10-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 153/155 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- LA DECISIÓN DE GRADO:

1.1.- En su sentencia de fs. 142/147, el Tribunal de grado -por mayoría- señaló que, en anteriores pronunciamientos suyos (en autos “Scorzetti, Alejandra P. c/ Siembra AFJP S.A. s/ Sumario” y “Lerda, Paula Natalia c/ Consolidar Seguros de Retiro S.A. s/ Sumario”), también por mayoría, había advertido que la existencia de una cláusula convencional vedaba cualquier interpretación jurisprudencial y a ella cabía atenerse, pauta que debía considerarse como absoluta en caso de que el convenio se ajustara a la disposición legal del art. 245, 4to. párrafo,/ ///-2- de la LCT.

La Cámara sostuvo además que el fallo de este Superior Tribunal recaído en la causa “Brandt Frey” debía ser leído en su totalidad y no debía ser interpretado fuera de contexto, pues allí se habían fijado pautas para establecer la mejor remuneración normal y habitual, salvo casos de excepción, como cuando el ingreso mensual de un rubro variable resultara ostensible e inequívocamente desproporcionado respecto de los restantes del período que se considerara en cada caso. Agregó que -según allí se dijo-, en tales supuestos, la equidad, como justicia del caso particular, quizás podría llegar a imponer una excepción a la regla interpretativa que consagra el principio de la “mejor” remuneración como base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT.

Por otra parte, advirtió que la alusión a la normalidad y habitualidad debía entenderse como dirigida a prescindir del cómputo de aquellas remuneraciones que -más allá de las posibles subas y bajas- devenían excepcionales y extraordinarias. Seguidamente, refirió conceptos vertidos en su precedente “Prystupa, Alejandro y otro c/ Jacarandá Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A.”, donde reconoció que la Suprema Corte de Buenos Aires dijo que “en caso de remuneraciones variables corresponde se calcule la indemnización sobre la base del mejor mes, siempre y cuando no resulte anormalmente alto, a causa de algún hecho que por sus características permita calificarlo como extraordinario”.

Citó además jurisprudencia y destacó que la homologación de la cláusula convencional por parte del Ministerio de Trabajo de la Nación denotaba un marco paritario suficientemente representativo de la actividad desarrollada por la demandada, inequívocamente ligado con las tareas de la actora.

Observó además que el art. 245 de la LCT es absolutamente claro cuando dispone que, “para aquellos trabajadores /// ///-3- remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan, o el que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si este fuere más favorable”; con tal perspectiva, estimó que la comisión paritaria no había invadido ninguna potestad jurisdiccional, sino que la propia ley sustantiva reconocía su autoridad para dar certeza a una cuestión siempre controvertida, de modo que, según esta misma postura, las partes pactaron una manera funcional de liquidar determinadas indemnizaciones en atención a la variabilidad de las remuneraciones de ciertas categorías profesionales.

1.2.- Por su parte, la postura minoritaria destacó que las demandadas opusieron al reclamo inicial por diferencias indemnizatorias la determinación del art. 10 del CCT N° 431/01, que establece que las remuneraciones de carácter variable serán computadas mediante el promedio de los últimos doce meses.

No obstante, reputó que no habiendo ellas controvertido que el sueldo del mes de octubre fuese el mejor ni ninguna otra circunstancia fáctica relevante, se declaró la causa de puro derecho, lo que la dejó en condiciones de dictar sentencia. Al adentrarse en la cuestión, destacó que no invocaron como defensa que dicha remuneración fuese extraordinaria, ni en los conceptos que la integraban ni en el monto consignado, sino que la única defensa que interpusieron consistió en invocar la aplicación del art. 10 de la Convención Colectiva N° 431/01.

En...

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