Sentecia definitiva Nº 14 de Secretaría Civil STJ N1, 14-03-2012

Número de sentencia14
Fecha14 Marzo 2012
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
///MA, 14 de marzo de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SOTIL, Alicia s/ QUEJA EN: \'SOTIL, Alicia c/MUÑOZ, Jorge y otro s/USUCAPION –ORDINARIO\'” (Expte. Nº 25692/11-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que, por intermedio del presente remedio procesal, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, según surge del Auto Interlocutorio Nº 125 de fecha 21 de marzo de 2011 glosado en copia a fs. 33/35 de las presentes actuaciones.

Que, para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente le endilga a la sentencia impugnada haber incurrido: a) En la violación de los artículos 133, 338, 355 y 356 del CPCyC. y de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. b) En falta de fundamentación, lo que implicaría la violación del art. 200 de la Constitución Provincial, y de los arts. 163 inc. 5 y 6) y 34 inc. 4) del CPCyC.. c) En la violación del principio de igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Nacional), etc..

Que, el Tribunal de grado denegó el recurso extraordinario local, en la consideración de que examinado el cumplimiento de los requisitos formales, observa una insuficiencia insalvable a los fines del tránsito por la vía del remedio extraordinario, pues expresa que puede fácilmente apreciarse que el pronunciamiento impugnado no resulta uno de naturaleza definitiva o equiparable a tal. (arg. art. 285 CPCC.).

En ese orden de ideas, sostiene el juez ponente, que diera los fundamentos del fallo, que: “una sentencia interlocutoria que confirmando el pronunciamiento de primera instancia que tuviera por presentada en debido tiempo a la demandada, no puede -razonablemente, al menos- asimilarse a los pronunciamientos que son pasibles del recurso extraordinario de inaplicabilidad///.- ///.-de ley, los que se encuentran reservados para el cuestionamiento de sentencias definitivas o equiparables a éstas, es decir, a fallos que diriman una cuestión otorgando la razón a alguna de las partes y que produzcan los efectos de la cosa juzgada. Estas condiciones no pueden hallarse, en mi opinión, en el decisorio objeto de cuestionamiento en el cual -reitero- se hubo decidido la ratificación de una providencia de mero trámite.”.

Que, ingresando ahora al examen del recurso de hecho, se observa la insuficiencia del mismo en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria...

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