Sentencia Nº 14 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-02-2022

Número de sentencia14
Fecha22 Febrero 2022
MateriaBILKIS NAHUM RICARDO Vs. MINERA ALUMBRERA LIMITED S/ COBRO DE PESOS "

JUICIO: " B.N.R. c/ MINERA ALUMBRERA LIMITED s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº 1676/10. Sentencia 14 S.M. de Tucumán, febrero de 2022. AUTOS y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la ART citada en autos en contra de la sentencia de fecha 08.09.20 dictada en esta causa que tramitó por ante el Juzgado de Conciliación y Tramite -hoy Juzgado del Trabajo de primera instancia- de la IVª nominación, de la que RESULTA: La sentencia definitiva dictada en fecha 08.09.20 apelada por LA CAJA ART S.A. mediante presentación de fecha 11.09.20, el que fue concedido mediante providencia digital firmada en fecha 14.04.21. Expresó agravios la apelante en fecha 03.05.21, los que no fueron contestados por la parte actora. Elevada la causa y notificada la integración del tribunal interviniente en la presente, se llamaron los autos a despacho para resolver mediante providencia digital firmada en fecha 20.12.21, y la que fue aclarada por providencia de fecha 23.12.21,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL VOCAL PREOPINANTE DR. A.M.R.D.C.: Que el recurso de apelación deducido por la parte demandada cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento.
Que el art. 127 del citado digesto ritual establece que la expresión de agravios realizada por el apelante fija los límites del Tribunal respecto de la causa, por lo que cabe precisarlos. Es por lo expuesto que la revisión a efectuarse de la sentencia recurrida debe realizarse con los límites establecidos por el art. 127 del CPL, es decir dentro del marco propuesto en los agravios, pues solo de allí pueden surgir los elementos que ameriten revocar o modificar la resolución judicial dictada por el Juez de primera instancia, sin que sea posible en esta instancia analizar la sentencia atacada más allá de los puntos propuestos en los agravios. En su primer agravio la parte apelante manifestó: “PRIMER AGRAVIO: DE LA INCORRECTA VALORACIÓN RESPONSABILIDAD DE LA CAJA ART S.A. COMO TERCERO CITADO EN JUICIO El juez A quo incurre en una extraña valoración de la prueba producida en torno a que al final del proceso, al dictarse sentencia el Juzgado resolvió exonerar a la demandada siendo que la pretensión del actor era siempre de índole laboral como lo es considerar un despido sin causa como discriminatorio, y la acción que se intenta es de derecho laboral, y condenó al tercero como es mi mandante al pago de la suma que el actor RECLAMABA a MINERA ALUMBRERA LIMITED y que NO A MI MANDANTE. Es decir que el Juzgador condenó a un tercero no demandado, a quien el actor no le reclamada el pago de ningún crédito. Concretamente esta pare (sic.) se siente agraviado por la parte de la sentencia que reza lo siguiente: La acción no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente, contra un adversario a quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial. Del análisis de la presente causa, de la prueba aportada en autos, donde se arriba a la incapacidad del trabajador en la cual 1/3 tiene relación con el trabajo, de la demás materia probatoria aportado por las partes, del resultado arribado respecto a la enfermedad del trabajador y su relación con el trabajo, y su indemnización, considero que corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación activa impetrada por la demanda. Así lo declaro. Cabe analizar también que, respecto a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la empresa, argumentando que si se tratare de una enfermedad profesional la responsable de indemnizar sería la ART en cuanto se contrato el seguro para asistirla en caso de accidentes o enfermedades profesionales. Frente a estos argumentos considero que si bien la empresa demandada citó a la ART, la que se presentó luego que se tuviera por inconstestada la demanda, y al acreditarse que la incapacidad del trabajador proviene 1/3 del trabajo, y al liquidarse de acuerdo a la formula del LRT 24557, considero que la ART es la responsable frente a la indemnización que surgen de los presentes autos, conforme el contrato de riesgos de trabajo asumido por la aseguradora con la empresa empleadora. En consecuencia corresponde hacer lugar al planteo de falta de legitimación pasiva entablada por la empresa Alumbrera Limited Como queda demostrado del mismo expediente, en la presente sentencia se violaron principios procesales y constitucionales con tal gravedad que configuraron un supuesto de gravedad institucional que trasciende en importancia a las partes del proceso, generando una inseguridad jurídica extrema (se condenó a quien no es demandado y fue citado como tercero al proceso ante una eventual acción de repetición, como expresamente lo dice la sentencia de citación). Gravedad Institucional: el (sic.) gravedad instituicional ha quedado evidenciado en los hechos que se exponen de manera breve. La Excma. Cámara ha condenado al pago de una suma de dinero a favor a un tercero en el proceso, la firma mi mandante, quien NO FUERA DEMANDADO por el actor, quien fue citado al mismo por el demandado, y cuya citación fuera ordenada por la sentencia interlocutoria del juicio de autos Mi mandante fue citado como tercero, argumentado que argumentando que si se tratare de una enfermedad profesional la responsable de indemnizar sería la ART en cuanto se contrato el seguro para asistirla en caso de accidentes o enfermedades profesionales. Mas adelante haré referencia a la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso, en relación a los terceros en el proceso y los efectos de la sentencia en contra del mismo, normativa que fue obviada totalmente en su análisis y aplicación por el Juzgador. En este procedimiento ocurrió que, mi mandante participando como tercero, no obstante no existir pretensión ni interés procesal contra, terminó siendo condenado a abonar una suma de dinero que el actor pretendía con respecto a MINERA ALUMBRERA LIMITED, y por motivos distintos de los expuestos en la demanda (los fundamentos del actor fueron por considerar discriminatorio el despido incausado del demandado sin embargo, el Juez aquo, sin ninguna razón ni fundamento alguno cambio el objeto de la demanda debiendo responder mi mandante por la LRT 24.557, DEBIENDO RESPONDER MI MANDANTE POR INDEMNIZACIÓN DE LOS PRESENTES AUTOS. Se corrió traslado de una demanda, en donde no figura mi mandante no figura en ninguna parte como sujeto pasivo de ninguna pretensión. La gravedad institucional esta dada por que se ha violado toda garantía y principio procesal, pudiendo cualquier persona de nuestra provincia ser condenada, no obstante no ser demandado, sin importar que exista pretensión en su contra. Además no existe fundamento fáctico ni jurídico en la sentencia en crisis que explique el motivo por el cual se condenó al pago a un tercero, que no es demandado, no existiendo un litisconsorcio pasivo necesario (sino únicamente uno de tipo voluntario), ni siquiera se explicó si aplicaron los art. 90 y 91 del CPCC, o algún otro. La ausencia de justificación es total. Con la sentencia de autos cualquier habitante de esta provincia esta en riesgo de ser condenado, sin juicio previo como tal, sin que exista una pretensión en su contra. Al parecer el único requisito de los sentenciantes es que se haya apersonado en el proceso, sin importar con que carácter se apersona, como fue citado, etc. El juez aquo hizo suya la titularidad de la pretension procesal, creando un interés en contra del tercero, y luego cediéndole el crédito al actor que no reclamó en contra del tercero. Su sentencia no es solo incongruente, sino groseramente violatoria de todo tipo de derechos y normas de fondo y de forma, sobre todo de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. La sentencia ha violado su obligación de fundar el porqué de la decisión de hacer responsable a un tercero del cual el actor no tenía ningún interés en su contra, se ha condenado a un tercero no demandado por el actor. Entre otras normas que la sentencia en crisis ha violado son los arts. 31, 32, 33, 34, 90 y 265 inc. 6 del CPCC. A modo de ejemplo recordemos lo establecido en el art. 265 inciso 6 del CPCC: "SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. Las sentencias definitivas de primera instancia deberán contener: 1...,2...; 3...; 4...; 5...; 6. La decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas, declarando el derecho de las partes, condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en todo o en parte...”. En autos, estamos ante una acción dirigida en contra de MINERA ALUMBRERA LIMITED, quien resultó exonerado, condenándose ILICÍTIA Y ARBITRARIAMENTE al tercero citado en los términos del art. 90, con motivo de que podría resultar sujeto pasivo en una acción de regreso (contradictorio en si mismo, arbitrario y contrario a derecho, violándose los art. 10 la CN debido proceso y derecho de defensa en juicio). Reitero, mi mandante citado como tercero, una sentencia que así lo sostiene, pero no obstante ello fue condenado como

parte.
- CITACIÓN DE TERCEROS. INTERPRETACIÓN ART. 90 DEL CPCC. ALCANCE DE LA MISMA. NULIDAD DE LA SENTENCIA. Agravia a esta parte, principalmente, el hecho de que la sentencia objeto del recurso haya determinado la condena al pago de una suma de dinero a quien nada la fuera reclamada por el actor, siendo además claro de que condenado, LA CAJA ART. S.A fue citado al proceso en calidad de tercero. A. también a esta parte que la sentencia en crisis en ninguno de sus puntos justifica el motivo por puntos justifica el motivo por el que condena a mi representada quien, reitero, es tercero en el proceso. El carácter de tercero de la firma LA CAJA ART. S.A. no da lugar para la duda: " no fue demandada por la actora, es decir que la pretensión de cobro de la accionante no fue dirigida con esta parte: Agravia a esta parte el hecho de que el Juzgador haya reemplazado al sujeto pasivo de la...

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