Sentencia Nº 13982 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha20 Junio 2007
Número de sentencia13982
Año2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de junio de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CONSTANTINO, R. y Otros c/SEMINO DE HUARTE, L.J. y Otros s/Daños y Perjuicios - Medida Cautelar" (Expte. Nº 13982/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- La sentencia de fs. 544/560vta. hizo lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio demandado en autos, condenando a los accionados a la repara ción del 70% del valor de los perjuicios acreditados como sufridos por los demandantes a consecuencia del incendio desatado el 30/04/02 en el campo de los accionados denominado "El Teodoro" (nomenclatura catastral: Sección VIII, Fracción D, Lote 23, Parcela 16, Ubicado en el Departamento Loventué de esta Provincia), y que se propagó hacia el predio de los accionantes. Las costas del juicio en lo que el reclamo prosperó se impusieron a los deman- dados; y por los rubros rechazados, o que progresaron en menos del 50%, las costas se impusieron a los actores
El citado pronunciamiento ha sido apelado por ambas partes, habiendo los demandados expresado sus agravios a fs. 581/589vta. los que fueron con- testados a fs. 592/598 por los actores. Estos últimos por su parte, formularon sus agravios a fs. 605/615, los que fueron contestados por los demandados a fs. 619/627
II.- Apelación de los demandados
1).- En su primer agravio sostienen los apelantes que la aquo efectuó una incorrecta valoración de la prueba producida en autos, y discrepan con la sentencia en cuanto a sus conclusiones con relación a la causa del incendio y a la evolución y desarrollo del fuego.
Al respecto, en la sentencia se afirmó que no se pudo establecer con certeza en autos la causa del incendio que se inició el 30/04/02 en el campo de los accionados y que luego se propagó a la propiedad de los actores, no habiéndose comprobado ninguna de las hipótesis planteadas por las partes (hecho natural -eventual caída de rayo- o quema intencional por limpieza o retaceos en el campo de los demandados).
Aún descartando las declaraciones de los testigos que afirman no haber visto en la zona tormenta eléctrica el 30/04/02, las críticas de los recurrentes en este aspecto no logran conmover las conclusiones de la sentencia. En efecto, sugieren los apelantes que con la "contundente" declaración del testigo V. (fs. 358/365) quedó probada la efectiva existencia de una tormenta eléctrica sobre el campo de las partes el día del hecho.
Si bien del informe meteorológico de fs. 447 surge que en horas de la madrugada, en la zona de V., se registró una lluvia de 2,0 mm y 0,0mm en Santa Rosa, en la nota final del mismo informe se agrega también que: "No se registraron tormentas eléctricas en ambas Estaciones Meteorológi- cas", extremo este último que autoriza entonces a descartar la supuesta des- carga derivada de la tormenta eléctrica sugerida por los apelantes, no obrando en la causa ningún otro elemento de convicción que, en forma indudable, acredite tal extremo, más que el aludido testimonio. Y este último resulta de escasa credibilidad, puesto que a fs. 363 afirma haber visto la nube tormentosa desde una distancia de 80 km, cuando el aludido informe meteorológico indica para ese día una visibilidad de 10 km.
De allí entonces que, no estando debidamente probado que el incendio en el campo de los accionados fuera causado por una descarga eléctrica de tormenta, carezcan de sustento fáctico las probabilidades de ocurrencia de tal fenómeno meteorológico aludidas por el consultor técnico de los accionados a fs. 475; como también sus afirmaciones en cuanto al inicio de dos focos ígneos (uno en "D.T." y otro en el campo del coactor C., derivados de las no acreditadas descargas eléctricas sobre el área. Al respecto, el testigo M. a fs. 330/331 ha expresado con claridad que: "...yo desde el campo de C. veía bien que el comienzo del fuego había sido en el campo de H., por la mancha de lo quemado, la señal de lo quemado, que arrancaba desde ahí e iba hacia el campo de C..
Descartada así la existencia de dos supuestos focos ígnios simultáneos en ambas propiedades, tampoco resultan convincentes las apreciaciones del mencionado consultor técnico (cuyo dictamen fue oportunamente impugnado por los actores al momento de alegar), en cuanto a la dirección del incendio en su evolución (a fs. 476 se refiere que probablemente el fuego se haya despla- zado desde la propiedad de C. a la de los accionados). Es que a tales conjeturas del consultor no sólo se opone lo dictaminado a fs. 494 por el consultor técnico de los actores (quien refiere a la inversa que el fuego habría ingresado desde el oeste del campo de C., sino también lo coinci- dentemente manifestado al respecto por los testigos V. (quien a fs. 359 expresa que el viento soplaba con intensidad del sector oeste) y M. (quien teniendo a la vista la fotografía de fs. 31 refiere que el viento arrancó en el oeste y se dirigió hacia el este, y también al sureste); e incluso por el propio demandado J.D.H. cuando a fs. 351/352 respondiendo acerca de la dirección del fuego afirmó: "los vientos fueron bastantes variables pero predominaba el que va de noroeste a sureste. No obstante, al momento de estar cercando nosotros el fuego, por momentos se daba vuelta de sureste hacia noroeste. Pero por muy poco momentos".
Por tales razones, cabe desestimar el primer agravio de los accionados.
2).- En el segundo agravio se quejan los recurrentes del encuadre legal efectuado por la aquo en cuanto consideró al caso de autos como una hipóte- sis de "daño por riesgo o vicio de la cosa" (art. 1113, 2º párr. 2da. parte C.C.), sosteniendo que el campo de los demandados no es una cosa que en sí misma irrogue peligro y que tampoco padecía de defectos o fallas, por lo que argumen tan que, tratándose de un supuesto de daño "con" la cosa, la falta de culpa de los demandados los exime de responsabilidad.
Ignorada la causa del incendio como hemos visto, se concluye en que es correcto el encuadre normativo efectuado por la aquo. Aún cuando un predio rural sea una cosa inerte, resulta una cosa riesgosa cuando como en el caso que nos ocupa era susceptible de incendiarse (cualquiera fuera el origen del incendio), por encontrarse en una zona geográfica en la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR