Sentencia Nº 1398 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-12-2021

Número de sentencia1398
Fecha30 Diciembre 2021
MateriaJAIME ESTER NATALIA Y OTRA Vs. SUCESION JAIME JUAN PABLO Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO

SENT Nº 1398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación y el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación en autos: “J.E.N. y otra vs. S.J.J.P. y otros s/ División de condominio";

y C O N S I D E R A N D O :
Que en los autos de la referencia se ha producido un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación y el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación.
Sintéticamente, de los antecedentes de la causa se desprende que en la sucesión de J.C.J. y F.d.C.B., que se tramitó ante el Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación, se declaró herederos a los señores E.N., A.R. y J.P.J.. Que en dicho sucesorio se adjudicó un bien inmueble (cuya división ahora se procura), en condominio indiviso y por partes iguales a cada uno de estos últimos. Que, posteriormente, el señor J.P.J. falleció y las señoras E.N. y A.R.J. demandan a la sucesión de aquél por la división del inmueble en condominio. Procede señalar, en primer término, que el juicio sucesorio atrae las demandas concernientes a los bienes hereditarios cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; entre las que corresponde incluir, como es obvio, a las de división del condominio proveniente del estado de indivisión de la herencia. Atento a la reseña que antecede, la demanda no debe ser atraída por el sucesorio de J.C.J. y F.d.C.B., por haber cesado en éste -como se ha visto-, el estado de indivisión hereditaria y siendo así, ya no subsiste el fuero de atracción respecto de cuestiones concernientes al bien de referencia. Pero tampoco puede ser atraído por el sucesorio de J.P.J., dada su naturaleza real (CSJN: Fallos: 288:449; 289:27; 306:370; 316:197), y porque no ha sido interpuesta por alguno de los sucesores universales de dicho causante contra sus coherederos. En el caso entonces no resulta de aplicación la institución reglada por el art. 2356 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que el fuero de atracción opera cuando se trata del conocimiento de las pretensiones personales dirigidas contra la sucesión. Al contrario, la presente acción es entablada por los condóminos de un inmueble (que pretenden poner fin al estado de comunidad de la cosa), en contra de una sucesión que resulta condómino de dicho...

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