Sentencia Nº 13976 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia13976
Fecha19 Marzo 2007
Año2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de marzo de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "R.F.O. y Otros c/O.S.P.P.R.A. S/ Ejecución de Sentencia y Honorarios" (Expte. Nº 13976/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
La resolución de fs. 51/56 desestima el planteo de la accionada de sus- pender el procedimiento de ejecución y adopción de medidas cautelares (ley 26077). Impone las costas por su orden
Apela la demandada, expresando agravios a fs. 80/84, los que son con- testados por el actor a fs. 86/88
Agravios: cuestiona la accionada que la resolución considera "inaplica- ble" al presente proceso la Emergencia Sanitaria Nacional que suspendió temporariamente las ejecuciones contra las obras sociales (Decreto 486/02, prorrogado por los decretos 2724/02, 1210/03, 756/04, Ley 26972 y 27077), y en consecuencia rechazó la pretensión de la demandada de dejar sin efecto el embargo trabado y la restitución de los fondos retenidos
Sostiene la apelante que la ley 25.972 y sus decretos reglamentarios son de orden público y que el embargo trabado afecta el normal funcionamiento de la obra social. Se agravia concretamente de la resolución que no aplica las normas de emergencia. Afirma que "las leyes deben aplicarse inexcusable- mente, salvo que se declare su inconstitucionalidad", a pedido de parte, señalando que ello no ocurrió en autos. También aduce que es errada la conclusión del juez a quo en cuanto consideró que la presente ejecución de sentencia había que encuadrarla en la excepción contenida en el art. 2 de la ley 26.077. Al respecto afirma que cuando la aludida ley exceptúa de la prórroga de la emergencia a "las sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada", debe entenderse que se refiere a los procesos que estaban en ese estado al momento de la declaración de emergencia.
La parte actora, propicia la confirmación de la resolución.
Analizando la cuestión, debemos señalar que si bien el juez a quo realiza un análisis de la télesis de las normas de emergencia y llega a la conclusión de que el caso en examen, por ser un crédito laboral y por ende de naturaleza alimentaria, resultaría inaplicable la pretensión de incluirlo en la...

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