Sentecia definitiva Nº 139 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-10-2019

Número de sentencia139
Fecha07 Octubre 2019
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro (Argentina)
///MA, 7 de octubre de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ENCUENTRO POR LA DEMOCRACIA Y LA EQUIDAD S/ OFICIALIZACIÓN DE LISTA DE CANDIDATOS (ELECCIONES SIMULTÁNEAS 27.10.19 LAMARQUE) S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30514/19-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
A fs. 120/123 el señor Matías Rulli, en su carácter de apoderado de la "? lista interna turquesa y luego lista proclamada del Partido Encuentro para la Equidad y la Democracia para las elecciones municipales y simultáneas de Lamarque en fecha 27-10-2019?", en representación de los candidatos y candidatas proclamados, interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 43 del Tribunal Electoral Provincial (TEP), obrante a fs. 116/117, por la cual se rechazó in limine el pedido de medida cautelar y el planteo recursivo formulado contra la providencia de fs. 110 dictada el 30-09-19 por Presidencia.
Allí se dispuso tener presente el desistimiento resuelto por la Asamblea General Extraordinaria del partido "ENCUENTRO POR LA DEMOCRACIA Y LA EQUIDAD", de la voluntad de participar en los comicios municipales de Lamarque del 27 de octubre de 2019, con la lista de candidatos oportunamente oficializada por Sentencia N° 114/2019/TEP de fecha 20-09-19 y que fuera nominada por la citada agrupación política.
Para así decidir, el TEP sostuvo que la legitimación en materia electoral, en principio, debe ser examinada en forma restrictiva. Precisó que el art. 119 de la ley O 2431 expresamente determina "El procedimiento ante la Autoridad de Aplicación se regirá por las siguientes normas: ...c) Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Electoral los partidos reconocidos, sus afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la Carta Orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias y el Procurador General en representación del interés u orden público".
En función de ello, consideró que el recurrente no cumple las exigencias legales para actuar en la presente causa, al no acreditar haber agotado previamente la vía partidaria, lo que motiva, sin más, el rechazo de la pretensión así incoada.
Agregó que sin perjuicio de lo dicho, su denegatoria también se impone en tanto quienes se encuentran autorizados y legitimados para presentar candidatos (y, en su caso, desistir de los mismos) son los partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto en los art(s). 146 y 147 de la ley electoral O 2431, que reglamenta el art. 24 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.
A fs. 120/123 el apelante alega que la presentación realizada ante el TEP se efectuó al ser notificados en la Justicia Federal de la interposición por parte del apoderado provincial partidario del Acta de una supuesta Asamblea realizada el 27 de septiembre en la ciudad de Viedma para inhabilitar las candidaturas que, oportunamente, esa misma Asamblea había proclamado.
Sostiene que la lista que representa ha realizado todos los actos requeridos por el partido y también por ese Tribunal Electoral, a punto tal que se anotició de la disposición judicial en Sede Federal al momento de la Audiencia de Boletas, habiendo incluso presentado modelos de la misma en la fecha indicada.
Señala que solicitó una medida cautelar hasta que se dilucidara la controversia, cuestión que ni siquiera fuera tratada por dicho Tribunal al resolver un genérico rechazo.
Aduce frente al rechazo in limine, que no se podía haber agotado la vía administrativa puesto que fue realizada en forma intempestiva, sin mediar convocatoria formal.
Considera que al haber sido oficializada la lista de candidatos el 20-09-2019 por ese Tribunal Electoral, y no habiéndose interpuesto dentro de las 48 h. oposición alguna, es que corresponde la aplicación del artículo 152 de la ley O 2431 y no los art(s). 146 y 147 del mismo cuerpo legal que citan los magistrados intervinientes.
Sostiene que en el presente caso la lista encabezada por Ricardo Arroyo cumplió con todos los pasos, se presentó como lista interna, fue...

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