Sentencia Nº 1388 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-11-2022

Número de sentencia1388
Fecha03 Noviembre 2022
MateriaEL GUASANCHO S.R.L. Vs. NUñEZ CAMPERO EDUARDO S/ REIVINDICACION

"2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de queja por casación denegada deducido por la demandada en autos: “ El Guasancho S.R.L. vs. N.C.E. s/ Reivindicación”;

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de queja deducido por la demandada el 4 de julio de 2022 en contra de la sentencia N° 294 de fecha 23 de junio de 2022, dictada por la Sala III de la Excma.
Cámara Civil y Comercial Común.

II.- A los fines de resolver el presente recurso de queja, corresponde recordar que la firma actora inició la presente acción -de reivindicación y daños y perjuicios- (año 2019) aduciendo su legitimación activa en virtud de un boleto de compraventa de fecha 11/11/2016 (inscripto en el Registro Inmobiliario). Asimismo, expresó que los vendedores o cedentes de los derechos transmitidos en ese boleto de compraventa eran los hijos y, a su vez, únicos y universales herederos de J.I.C. (fallecido), titular registral del inmueble cuya reivindicación se persigue. En oportunidad de contestar demanda (año 2020), el demandado -mediante representación letrada- planteó la defensa de falta de acción desde distintas perspectivas, destacando especialmente que el actor no es titular de dominio del inmueble que pretende reivindicar en este juicio por carecer del título, expresando que el cambio en la titularidad inmobiliaria debió haber sido materializado en una escritura pública, siendo insuficiente el boleto de compraventa. A partir de allí razonó que la falta de acción se configuraba a partir de que la firma actora no es titular de dominio del inmueble y que ese es un requisito para el progreso de la acción de reivindicación. La resolución de la defensa de falta de acción fue diferida para el momento del dictado de la sentencia de fondo. No obstante, luego de trabada la litis en esos términos, la parte actora invoca como hecho nuevo (en los términos del art. 298 del CPCCT) que en fecha 11/01/2021 los herederos del titular dominial (J.I.C. -h- y C.A.C.) han otorgado la escritura traslativa de dominio en favor de la firma El Guasancho SRL (actora), respecto del inmueble involucrado en el presente pleito. Expresa allí que ese acto no ha hecho más que formalizar la venta practicada anteriormente por boleto de compraventa de fecha 11/11/2016 (adjuntado con la demanda). A pesar del cuestionamiento del demandado con relación a la admisibilidad del hecho nuevo, la sentencia de Iª Instancia (de fecha 14/9/2021) hace lugar al hecho nuevo denunciado. Esa sentencia es confirmada por la Cámara a través del rechazo del recurso de...

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