Sentencia Nº 1385 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-11-2022
Número de sentencia | 1385 |
Fecha | 03 Noviembre 2022 |
SENT N° 1385 "2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y E.R.C. -por subsistir la falta de votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “M.M. de los Ángeles y otros vs. La Caja de Seguros S.A. s/ Daños y perjuicios” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y A.D.E. y doctoras C.B.S. y E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:
I.V. a conocimiento y decisión de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 319 de fecha 10/12/2021 dictada por la Cámara Civil y Comecial Común del Centro Judicial Concepción, por la que no se hace lugar al recurso de apelación deducido por aquélla, contra la sentencia de Iª Instancia N° 514 de fecha 11/12/2018.
II.- El recurrente expresa que la sentencia causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, lo que clausura toda posibilidad de acceso a la justicia; que resulta arbitraria porque se aparta ostensiblemente del derecho vigente y lesiona las garantías del art. 18 de la CN; que incurre en falta de fundamentación y gravedad institucional; que contiene una errónea aplicación del derecho. Que esto último es así cuando surge que la demandada es quien solicita integración de la Litis con los presuntos herederos del demandado -los cita- Que por ello su parte presentó escrito, allanándose a la citación de terceros efectuada por el apoderado de LA CAJA DE SEGUROS S.A. y se corra traslado de esta acción a aquellos. Que así las cosas, se está ante un incidente solicitado por la mismísima demandada -promotora de la caducidad impetrada- donde se ha transformado procesalmente en quien tiene y debe impulsar la intervención de terceros, a lo cual, reitera, se ha allanado en fecha 3/3/2016. Que teniendo en cuenta la voluntad del actor de mantener vivo el proceso, es que aportó las copias para el traslado, actividad idónea y adecuada de acuerdo al estado del proceso todo lo cual ha sido desconocido en la resolución que le agravia. Continúa manifestando que atento lo informado por el Oficial Notificador en las cédulas N° 756 Y 1757 a fs. 142 vta. y 144 vta. respectivamente, se solicitó se intime al apoderado de Caja de Seguros S.A. para que en el plazo de 48 hs. proporcione el domicilio de los citados M.M.B. y M.L.B., bajo apercibimiento de ley, todo ello en su propio beneficio, y atento a su pedido de integración de litis. Afirma que este dato no es menor, atento a que solamente, el proponente y autor del pedido de citación en autos, tiene conocimiento y la obligación de aportar al proceso los datos filiatorios exactos para poder llevar a cabo la notificación de mención, de allí el apercibimiento contenido en la mencionada cédula. Que al no llevarse a cabo las respectivas notificaciones por la Caja de Seguros S.A. por no haber aportado los datos requeridos resulta evidente la intención del demandado, de no hacer avanzar el proceso, al hacer caso omiso de lo ordenado por el Juzgado, siendo evidente su intensión de dilatar la presente, al negar carácter impulsorio al acto que tiene por objeto cumplir con los requisitos impuestos por el Juzgado para individualizar a los terceros traídos por el propio demandado. Que nada de esto tuvo en cuenta la sentencia en crisis. Agrega que la actitud del demandado -no aportar el domicilio requerido- es prueba suficiente que el mismo no actuó conforme a derecho y configura un supuesto de incumplimiento del deber jurídico, por el hecho de que la compañía fue intimada y se desobligó de la carga de cumplir con las medidas necesarias para continuar con el trámite y evitar así la caducidad. Expresa que no se encuentran cumplidos los plazos que exige la normativa para la caducidad de instancia, atento a que surgen en autos las presentaciones descriptas ut-supra. En consecuencia los autos estaban pendientes de que el demandado aporte los datos requeridos, que solo él, los puede realizar, por lo que queda excluida la posibilidad de incurrir' en perención de instancia. Cita el art. 19 CN y solicita el rechazo de la caducidad pretendida e infundada de la contraria. Que lo contrario sería incurrir en exceso de rigor formal, con grave lesión a principios constitucionales de defensa en juicio, de igualdad ante la Ley, de debido proceso Legal. Manifiesta que el interés de su parte en continuar con el trámite del presente juicio se demuestra sin lugar a dudas con las presentaciones de su parte. Le agravia la sentencia cuando hace lugar a la caducidad deducida por la contraria, sin tener presente la protección que la Convención de los Derechos del Niño depara a los menores de edad, que se traduce en el deber de brindarles tutela judicial efectiva haciendo primar: el derecho de acceso a la justicia, a contar con debida representación, al proceso justo y a ser oído; garantías que deben ser respetadas por el órgano actuante y no que se vean cercenados sus derechos, sin tener la posibilidad de poder continuar el proceso civil como el de autos haciendo prevalecer el interés superior de los menores, garantías éstas que también tienen rango constitucional, contempladas en los tratados internacionales y que son predicables a favor de todos los justiciables. Propone doctrina legal y solicita se conceda el recurso tentado.
III.- Por sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero 2022, se concede el recurso, por lo que corresponde, en esta instancia, el análisis de admisibilidad definitiva y procedencia en su caso.
IV.- El Tribunal de mérito relata los antecedentes de la causa y los agravios de la parte apelante y su contestación. Adelanta luego que el recurso no prosperará, por los fundamentos que a continuación expone. 1. Los agravios del recurrente se dirigen principalmente a asignar a la aseguradora demandada la carga del impulso procesal al considerar que -luego de haberse allanado al pedido de integración de la litis con los herederos de la víctima fallecida en el siniestro de autos, señor A.L.M.- el doctor T. debía informar los domicilios de los señores M.B. y L.B.M. atento a la intimación efectuada por el juzgado mediante decreto del 17/10/2017. 2. En nuestro ordenamiento procesal, de conformidad a lo preceptuado por el art. 203 inc. 1, la caducidad de la Iª Instancia operará cuando no se inste el curso del proceso en el plazo de seis meses, y la instancia se abre con la interposición de la demanda, aunque no hubiera sido notificada la providencia que dispone su traslado. Es decir que abierta la instancia para la parte, la carga del impulso procesal, cuyo incumplimiento es sancionado con la perención, solo se evita con las sucesivas interrupciones producidas por actos procesales idóneos realizados por el juez o por las partes a fin de mantener vivo el proceso hasta llegar a la sentencia. 3. Del detalle de los antecedentes antes expuestos, se advierte que corrido el traslado de la demanda a La Caja Seguros SA -única parte contra la que se dirigió la acción de daños- solicitó la citación de la compañía de seguros Federación Patronal por ser la aseguradora del vehículo que conducía el señor A.L.M. (fallecido en el siniestro de autos) y de otros herederos del nombrado, a los que identificó en el escrito de contestación de demanda, con la conformidad de la parte actora que se allanó. 4. Los herederos traídos a juicio por la compañía de seguros no son parte en este proceso iniciado únicamente por la señora M. y sus hijos I.N.M., Y.M. de los Á.M., Á.G.F.M., y L.S.G. en representación de su hija menor de edad Y.S.V., tercera transportada. La demandada indicó que la citación de los herederos obedecía a la existencia de otros procesos en los que se accionó contra la sucesión de A.L.M. y por la posición asumida por La Caja que declinó la cobertura, sin indicar si los herederos que intenta traer a esta litis revisten ya el carácter de parte en los procesos respecto de los que peticionó la acumulación. Sin perjuicio de ello, ante el allanamiento de la parte actora, el juzgado ordenó correr traslado de la demanda también a los terceros citados, librándose a esos efectos las notificaciones pertinentes. 5. La omisión invocada por el recurrente, esto es, la obligación de la demandada de brindar los datos sobre los domicilios de los herederos M.B. y L.B.M. a fin de completar los traslados pendientes, no es tal. Es que aún cuando la citación de los herederos fue propuesta por la aseguradora, ello no implicó que la carga de instar el trámite quedara en cabeza de la demandada o se trasladara, por ese motivo, a ella. Indicar que se trataba de una carga impuesta a esta última y que como tal se constituyó en una eximente de la carga procesal de instar la marcha del juicio, no resulta acertado. Contrariamente, ante la omisión de la demandada de proporcionar los datos de los domicilios desconocidos, la actora debía solicitar que se haga efectivo el apercibimiento o bien procurar esa información a través de otros medios (art. 284 del CPCC), lo que no ocurrió. 6. La señora J. a quo no dispuso la suspensión de los plazos a los fines de la cumplir con la citación, ni le dio trámite incidental con los efectos del art. 90 del CPCC que dispone la suspensión del procedimiento hasta la comparecencia del tercero o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiera señalado para comparecer (el artículo concluye “salvo que el juez no lo considere necesario”). En el caso, tal...
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