Sentecia definitiva Nº 138 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 30-10-2014

Número de sentencia138
Fecha30 Octubre 2014
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
//MA, 30 de octubre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, L.L.P., A.C.Z., S.M.B., S.F. de VAZQUEZ y E.J.M. con la presencia del señor S. doctor E.L., en autos caratulados: “"MENDIOROZ BAUTISTA JOSE S/AMPARO COLECTIVO” (Expte. N°26.894/13-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.


V O T A C I O N

La señora J.a doctora L.L.P. dijo:


ANTECEDENTES DE LA CAUSA.


Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud de los recursos interpuestos por la firma G.S. y por el Municipio de Cinco Saltos, contra la sentencia Nº 69/14 dictada por el J. del Amparo, Dr. E.J.M., que resuelve hacer lugar parcialmente a la acción intentada.


A fs. 211/217 el Dr. J.C.C., apoderado de G.S., con el patrocinio letrado del Dr. P., se agravia señalando que la sentencia violenta lo dispuesto en los artículos 148 y 181, inciso 5º de la Constitución Provincial, dado que la Ley M Nº 3.266 no establece la obligatoriedad de la celebración de la audiencia pública (ordenada por el J.), estando sujeta a lo que determine la reglamentación, la que aún no ha sido dictada. Considera que la ausencia del dictado de tal reglamentación no le resulta imputable a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.



A su entender, tal circunstancia (falta de reglamentación oportuna) implica que solo el Poder Ejecutivo Provincial debe determinar los casos en que corresponde se convoque la misma.

Arguye que el amparista, en todo caso, debió fundar su demanda en el art. 207 inc. 2 ap. d) de la Constitución Provincial a fin de procurar el dictado de la reglamentación correspondiente.

Alude al trámite administrativo cumplimentado por la firma, en el que no medió ilegalidad ni ilegitimidad alguna. Indica que en el trámite de inscripción de la firma en el Registro pertinente, aprobación del estudio de impacto ambiental y dictado de la Resolución Ambiental no existió un solo reclamo, queja o intervención planteando disconformidad con el procedimiento.


Señala que el J. del amparo ha descartado el perjuicio ambiental y sin embargo ha dictado sentencia ordenando la realización de la mentada audiencia y pasos sucesivos a cumplimentar, para transformar el tribunal en una suerte de “autoridad de aplicación paralela” e incurrir en una flagrante contradicción.


Por último, agrega que el traslado corrido oportunamente a los amparistas del informe producido por la firma resulta una agresión al derecho de defensa.


A fs. 218/221 la representación del Municipio de Cinco Saltos postula la arbitrariedad manifiesta de la sentencia, falta de congruencia entre las argumentaciones y el resolutorio.


Señala que la vía intentada es excepcional y no adecuada para resolver lo postulado en la demanda. Por el contrario expresa- el J. dio curso a un proceso en el cual termina erigiéndose en la autoridad de aplicación de la ley M Nº 3266 en franca violación al sistema de gobierno y división de poderes, violando la Constitución. Expresa que requerir informes sobre los monitoreos ambientales implica una virtual sustracción de facultades propias y exclusivas del Poder Ejecutivo, resultando contradictorio ordenar la audiencia pública y la reformulación de la resolución aprobatoria del estudio de impacto ambiental, pero no...

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