Sentencia Nº 13767 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Año2006
Número de sentencia13767
Fecha01 Noviembre 2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 01 días del mes de noviembre de 2006, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F.J.A. c/ILKA CONSTRUCCIONES S.R.L. y Otros S/ Cobro de Haberes" (Expte. Nº 13767/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
Mediante la sentencia de fs. 396/402 se admitió que el actor revistaba en la empresa de la demandada con la categoría de oficial especializado, agregán- dose que ello fue reconocido por la demandada
En consecuencia se admitió la diferencia salarial de $ 1,24 por hora a $ 1,36 por hora como asimismo el rubro gastos de traslado que se cuantificó en $ 100.-. No se admitió el plus por tareas relativas a realización de hormigón porque se consideró que se utilizaron medios mecánicos y que por ello quedaban las tareas invocadas fuera del ámbito de la CCT
En cuanto a la falta de pago de la indemnización especial del art. 19 de la ley 22250, se dijo que no procedía por no estar acreditada la intimación a la que refiere el citado artículo. Tampoco se admitió el incremento de la ley 25323 por considerarse que no corresponde a los trabajadores de la construcción ya que a su respecto, no existe en el estatuto correspondiente, obligación indemnizatoria. Respecto de la sanción del art. 132 bis LCT, se consideró en la sentencia que los ingresos correspondientes se encuentran acreditados
Por ello apeló la actora quien expresó agravios a fs. 420/425. Reclama allí en primer lugar para que se revise la diferencia salarial que le corresponde- ría como oficial especializado. Aduce lo que surge de fs. 307, donde se informa un salario por hora que supera ampliamente el que se le pagaba. Sin embargo no corresponde tomar en consideración dicha información porque a fs. 329 la misma institución informante que es la Unión Obrera de la Construcción se rectifica haciendo saber que la tabla de salarios que corresponde para el período setiembre 2000/junio 2001 es la de fs. 328, de la que surge una remuneración diaria de $ 10,88, o sea $ 1,36 por hora que es lo que receptó la sentencia.
También reclama en su queja el apelante que se admita el plus por desa- rraigo que establece el art. 45 de la CCT 76/75. Se determina allí que ese plus deberá pactarse y comunicarse, y...

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