Sentencia Nº 13730 - 13737 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Año2006
Fecha24 Junio 2008
Número de sentencia13730 - 13737
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de junio de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FISCALIA DE ESTADO DE LA PAMPA c/PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. s/Apremio y Embargo Preventivo" (Expte. Nº 13730/06 r.C.A), y "FISCALIA DE ESTADO DE LA PAMPA c/PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. s/Apremio y Embargo Preventivo" (Expte. Nº 13737/06 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 Secretaría de Ejecución Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- Mediante el decisorio de fs. 233/242 de la causa Nº 13730/06 r.C.A., el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia hizo lugar al recurso extraordi nario provincial interpuesto por la ejecutante y casó la sentencia de fs. 189/190 de la Sala 2 de esta Cámara de Apelaciones por haberse omitido el tratamiento de la cuestión relativa a la inapelabilidad de la sentencia de apremio prevista en el C.F., la que fuera invocada por la accionante al contestar los agravios de la ejecutada en la apelación interpuesta por ésta última contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución. Por ello, reenvía los autos a este Tribunal para que la Sala 1 del mismo dicte nuevo pronunciamiento sobre idéntica plataforma procesal a la que enfrentó la sentencia anulada
II.- Llegados los presentes actuados para decisión de esta Sala, cabe entonces analizar el planteo de inapelabilidad formulado por la ejecutante a fs. 175/177 punto II ("Liminar - Improcedencia de la Concesión del Recurso de Apelación"), donde cuestiona la resolución de fs. 158 que concedió la apela- ción interpuesta por la ejecutada. Se argumenta al respecto que el artículo 123 del C.F. de esta Provincia estatuye la inapelabilidad de la sentencia dictada en el juicio de apremio, norma legal que fue obviada por la juez aquo a pesar de haberse expedido en su sentencia por el rechazo de la inconstitu- cionalidad solicitada por la ejecutada al respecto
En primer término debe apuntarse que la desestimación decidida a fs. 151vta. punto 3 con relación al planteo de inconstitucionalidad formulado por la accionada, no puede considerarse contradictorio con lo posteriormente resuelto a fs. 158, desde que a fs. 168 la sentenciante solamente estimó que el caso de autos no encuadra en la hipótesis prevista por la citada norma legal
Se coincide entonces con la solución brindada por la juez aquo a la men cionada cuestión, en el entendimiento que la inapelabilidad estatuída por el art. 123 del C.F. sólo ha sido prevista por la ley para aquellos supuestos en que las objeciones de la ejecutada se vinculen a cuestiones propias del procedimiento de apremio. En el presente caso en cambio, desde el inicio del proceso, la ejecutada ha objetado la procedencia de la vía procesal intentada en autos, sosteniendo que las boletas de deuda que se pretenden ejecutar no resultan ser títulos idóneos ni exigibles que habiliten el inicio de la ejecución fiscal, por haberse omitido la tramitación legal previa establecida por el C.F. para la determinación de la obligación.
Con el aludido alcance ha sostenido esta Cámara, con otra integración pero con criterio que se comparte que: "La inapelabilidad que prevé el artículo 123 del C.F., sólo rige cuando se cuestiona el procedimiento mismo, pero dicho principio cede en los supuestos de decisiones que resuelven puntos ajenos al estricto trámite del juicio" (Causa 12533/04 r.C.A.). Asimismo, en la causa Nº 12265/04 r.C.A., entre otras, se expresó: "Al respecto, esta Cámara sostuvo que el principio de la inapelabilidad por el ejecutado de las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate, rige sólo cuando de cuestiona el procedimiento mismo, pero dicho principio cede en los supuestos de...

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