Sentencia Nº 13701 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia13701
Fecha24 Octubre 2006
Año2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de octubre de 2006, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MUÑOZ, A.V.c.N., C. s/Despido y Medida Cautelar" (Expte. Nº 13701/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- A fs. 345/346 el J. a quo, previa sustanciación con la actora, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada a fs. 336/337 contra la resolución de fs. 335, concediendo a fs. 348 la apelación subsidiariamente interpuesta, con efecto diferido
Previo al tratamiento de las apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva, corresponde, en virtud de lo normado por el art. 247 del CPCyC, que primeramente se resuelva la mencionada apelación con efecto diferido
En tal sentido, analizando la pretensión del recurrente plasmada en el escrito de fs. 336/337, no cabe sino pronunciarse por la confirmación del auto apelado. Es que, merituando el contenido del escrito presentado por el re- currente a fs. 316, se constata que allí no se solicitó en realidad explicación alguna a la perito, sino que se impugnó el dictamen de la experta, manifes- tándose discrepancia con su opinión, pretendiéndose por ello que se corriera traslado a la perito "a los fines de que se proceda a su correspondiente subsanación". Tal pretensión de la recurrente resulta improcedente, desde que tal como lo sostuvo el a quo a fs. 336/337, la disidencia con las conclusiones de la perito sólo da derecho a impugnar la pericia, pero no a pretender la "subsanación" de la misma en base a sus impugnaciones como pretende. Ello, porque en definitiva es el sentenciante quien meritúa el valor probatorio de la pericia, resultando por lo tanto irrelevante la efectivización del traslado pretendido por la recurrente, como lo expresara a fs. 346 el sentenciante anterior
En consecuencia, carece el apelante de razón valedera para oponerse a la clausura del término probatorio como lo hace en su escrito recursivo. Por ello, debe rechazarse la apelación en subsidio interpuesta por la accionada a fs. 336/337, confirmándose el decisorio de fs. 335, con costas a la demandada (art. 63 del CPCyC).
II.- La sentencia de fs. 379/383vta. hizo lugar parcialmente a la demanda laboral interpuesta en autos, condenando a la accionada a pagar la suma que...

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