Sentencia Nº 137 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-03-2022

Número de sentencia137
Fecha30 Marzo 2022
MateriaR.C.A. S/ CAPACIDAD

JUICIO: R.C.A. s/ CAPACIDAD. EXPTE. N° 7844/21-I1. APELACIÓN Sentencia 137 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “RAED CESAR ALBERTO s/ CAPACIDAD” Expte. N° 7844/21-I1, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES I- Llega el presente expediente a esta instancia a los fines del conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por el letrado A.H., apoderado de Facebook Argentina SRL en contra de la sentencia de fecha 01/07/2021 y su ampliación del 14/07/2021 en cuanto concedieron una medida cautelar adversa para su representada. En lo sustancial, la medida cautelar dictada por la juez de grado le ordena a Facebook (entre otros medios de comunicación) abstenerse de “revelar datos personales como el nombre, género, lugar de residencia, establecimiento educativo o recreativo, y cualesquiera otras circunstancias de tiempo, modo o lugar a través de las cuales se pueda identificar directa o indirectamente al Sr. C.A.R.. Asimismo hace saber “que los medios de comunicación o de difusión alcanzados por la presente resolución, solo podrán hacer referencia al Sr. R. a través del empleo de siglas, a los fines de no vulnerar su derecho de intimidad, dejando así a salvo el derecho de libertad de expresión y prensa a fin de informar a la comunidad en general”. II- Agravios: el letrado apoderado parte de una reseña de los antecedentes del caso para luego circunscribir su memorial a cuatro agravios. En primer lugar señala que su mandante Facebook Argentina no posee legitimación pasiva con respecto a la presente medida. Sostiene que Facebook Argentina no es la entidad que opera el servicio de Facebook, disponible en el sitio www.facebook.com así como tampoco el servicio de Instagram disponible en el sitio web www.instagram.com. Quien opera esos servicios, expresa, es Facebook, Inc., entidad jurídica constituida y domiciliada en los Estados Unidos de América. Apunta que de las Condiciones de Servicio publicadas en la página de inicio, y que los usuarios aceptan, surge que Facebook, Inc. es quien entabla la relación jurídica con los usuarios residentes en Argentina. Enfatiza: “es F., Inc. (y no Facebook Argentina) quien tiene a su cargo la operación y administración del Servicio de F. y del Servicio de Instagram con relación a tales usuarios”. El letrado H. manifiesta que Facebook, Inc. y Facebook Argentina son sociedades distintas; el objeto social de Facebook Argentina no contempla la operación del Servicio de Facebook, del Servicio de Instagram ni de ningún otro sitio web. Lo que busca con este planteo es que no se constriña judicialmente a una entidad, en este caso Facebook Argentina, a cumplir con algo que le es imposible cumplir. En segundo lugar, manifiesta que a todo evento, tampoco Facebook, Inc. podría cumplir con las resoluciones en los términos amplios e imprecisos en los que han sido dictadas, en tanto se ha omitido identificar los URLs (localizadores uniformes de recursos, por su sigla en inglés) de las publicaciones específicas que se pretenden bloquear. En tercer lugar refiere que el monitoreo proactivo de contenidos es improcedente; contraría el precedente de nuestro cimero tribunal (R.M.B. c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios, 2014). Es por esto que la jurisprudencia ha considerado esencial la identificación del contenido que se considera injurioso. Cita abundantes decisiones judiciales sobre la materia. En cuarto y último lugar expone que los peticionarios de la medida cautelar debieron dirigirse contra los autores del contenido, quienes son los responsables por lo que publican y son los únicos que pueden cumplir con la orden de hacer referencia al Sr. R. a través del empleo de siglas. Cita jurisprudencia referida a que para accionar respecto de un intermediario de internet resulta indispensable demostrar la imposibilidad de identificar al autor de la publicación que se considere injuriosa, supuesto no demostrado por los actores. Insiste en que no sólo su mandante se ve imposibilitada de dar cumplimiento con la orden dictada; Facebook, Inc. tampoco podría cumplirla dado que la creación de contenidos corresponde a los usuarios, que son los autores, no a los intermediarios de internet. Por todo ello peticiona que se revoquen las sentencias con costas. III- Contestación de agravios: el Sr. A.R. contesta el memorial. Sostiene que el recurso es extemporáneo. Advierte que el recurrente fue notificado el día 05/08/2021 y recién el 13/08/2021 a h 18:50 realizó su primera presentación. Sin consentir la extemporaneidad aludida expresa que resulta de imposible cumplimiento las pretensiones del apelante toda vez que cada vez que alguien publique, republique o comparta una publicación debiera notificarse el URL para su bloqueo, cuando es el medio de publicación quien debe comprometer las armas necesarias para preservar a una persona vulnerable, como en este caso. Enuncia que notificó al domicilio de la firma en este país; es aquélla quien debe poner en funcionamiento todo su andamiaje a fin de comunicar a la central de Estados Unidos. No puede erigirse esto en una carga para su parte. Destaca que lo que en definitiva se persigue es preservar la integridad de un sujeto vulnerable y evitar mayores daños. IV- Radicado el expediente en esta instancia, emiten dictamen el Sr. Defensor de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la IIº Nominación y la Sra. Fiscal de Cámara. El primero opina que debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el joven C.A.R. el recurso debe rechazarse. La segunda asevera que la cuestión que viene en opinión contiene elementos de técnica y de tecnología que exceden su saber jurídico, por lo que no emite opinión. Sin perjuicio de ello, no desconoce que lo que está en juego son los derechos de una persona con discapacidad, los que deben resguardarse. Queda así el expediente en condiciones de ser resuelto. EXAMEN DEL TEMA V- Corresponde entrar al estudio del tema traído a revisión. Para ello efectuaremos un breve relato de lo acontecido. La medida cautelar que dictó la señora magistrada tiene su génesis en un pedido del Sr. A.R. y de la Sra. M.d.C.M., progenitores del joven...

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