Sentencia Nº 1368 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-12-2021

Número de sentencia1368
Fecha27 Diciembre 2021
MateriaSELBY CECIL GORDON Vs. SALVI MARIA ROSA Y OTROS S/ SUMARIO FUERO DE ATRACCION

SENT Nº 1368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de R.H.B. en autos: “S.C.G.v.S.M.R. y otros s/ Sumario fuero de atraccion”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

1.
- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de R.H.B. en fecha 08/11/2019 (fs. 825/842) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital de fecha 24/10/2019 (fs. 816/819). Por resolución del 03/3/2020 (fs. 846/848) el referido Tribunal declaró inadmisible el recurso, razón por la cual se interpuso recurso de queja directa ante esta Corte, la cual dispuso la apertura provisional del mencionado recurso de casación (cfr. sentencia N° 576 del 26/8/2020 -fs. 873 y

vta.-). El pronunciamiento recurrido resolvió “I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado C.A.F. en representación del Sr. R.H.B., en contra de la providencia de fecha 27/06/19, fs. 790, la que se confirma por encontrarse ajustada a derecho. Remítanse las presentes actuaciones al juzgado de origen a fin de que prosiga la causa según su estado. II) COSTAS se aplican al apelante vencido, art. 106 del CPCCT”. En cuanto a los honorarios difirió su regulación para su oportunidad. 2. El demandado R.H.B., a través de su representación letrada, expresa en su recurso de casación que la sentencia “viola el art. 3187 del C.C. toda vez que la hipoteca ejecutada en el presente trámite se encuentra extinguida en virtud de la extinción de la obligación principal ocurrida por la prescripción liberatoria de la misma”. Añade que además contraría al “art. 58 del CPCCT en cuanto otorga legitimación a quien no reviste el carácter de parte en el presente trámite, sino que es tercero coadyuvante”. Sostiene que la sentencia N° 346/19 “constituye una franca violación de la medida cautelar ordenada en los autos caratulados ‘Herederos de S., M.R.S. s/ Especiales (residual) (acción meramente declarativa y cancelación - expte. N° 8117/19”. Señala que la prohibición de innovar “debidamente inscripta y reinscripta en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán y vigente a la fecha del presente implica, lisa y llanamente que hasta que no se resuelva la acción de fondo seguida en el proceso en que fuera establecida, no puede continuarse válidamente con el trámite de ejecución hipotecaria que actualmente impulsa la Dra. L., tercero coadyuvante en el presente proceso”. Afirma que “es a consecuencia de haberse omitido librar el oficio ordenado a fs. 78, que no pudo corroborarse la existencia y vigencia de la medida cautelar que el pronunciamiento en crisis viola”. Aduce que “a pesar de que el fallo en crisis enumera una serie de causales por las cuales puede extinguirse una obligación garantizada con derecho real de hipoteca, omite analizar si, en el caso, se encuentra extinguida la obligación que garantiza el derecho real que por el presente se ejecuta”. Agrega que “debe tenerse presente que, a todo evento, la cesionaria L. sólo puede poseer el 50% del crédito garantizado, pues solo el Sr. S. le efectuó la cesión […] mas no el Sr. T., titular del 50% restante”. Sostiene que el a quo debió, indefectiblemente, meritar, por un lado, el depósito efectuado por la deudora hipotecaria en fecha 23 de agosto de 2000 (fs. 44) y, por otro lado, los pagos denunciados y justificados a fs. 395/408”. Manifiesta que la señora L. “carece de legitimación activa para impulsar el trámite toda vez que no reviste la calidad de acreedora hipotecaria ni de titular del mutuo que garantiza la hipoteca que por el presente trámite se ejecuta, toda vez que jamás se le cediera ni el crédito ni su garantía”. Considera que “la pretendida cesionaria L., al contrario de lo que falsamente se expresa en el fallo que motiva el presente, no es cesionaria del mutuo hipotecario, pues de la cesión que le efectuará el Sr. S. (50%) cuyas copias corren agregadas a fs. 148/150 de autos, surge, con prístina claridad, que el cedente de modo alguna cedió tal mutuo hipotecario a la cesionaria L. sino que aquél sólo le cedió acciones y derechos litigiosos respecto del presente trámite”. Añade “que de ningún modo puede valerse de las prerrogativas que otorga la Ley N° 24.441 por la sencilla razón de que ella no es acreedora hipotecaria”. Plantea que “a L. solo se le cedieron las acciones y derechos litigiosos del presente trámite, el que no es netamente un proceso judicial pues el trámite establecido en la N° Ley 24.441 para el acreedor hipotecario, además de estar a él solo acordado, después de sobrepasada la fase judicial se convierte en extrajudicial; no es proceso sino trámite extrajudicial, con preeminencia notarial”. Argumenta que “conforme surge de constancias de autos, el Sr. S. cede a L. las acciones y derechos litigiosos después que hubiera recaído sentencia que resolviera la excepción interpuesta por la mutuaria hipotecaria, es decir, después que hubiere culminado la intervención judicial”. Expone que “después de tal sentencia, no existe instancia judicial, no hay controversia, no hay proceso judicial”. Arguye que “la cesión del derecho real de hipoteca debe ser expresa y debe contener las formalidades solemnes establecidas por la norma sustancial (escritura pública), adquiriendo oponibilidad al deudor hipotecario cedido a partir de la notificación fehaciente de tal cesión a éste, notificación que, por otro lado, jamás se efectuó, por la sencilla razón que no existió cesión del derecho real de hipoteca, ni del crédito garantido con el mismo”. Resalta que “lo sostenido en el presente en cuanto a que el trámite judicial en los autos de marras culminó con la sentencia de fecha 30 de abril de 2001 (fs. 62) […] fue expresamente reconocido por la pretendida cesionaria L. en autos, que en libelo de fecha 26 de mayo de 2008 expresa: ‘pongo en conocimiento de S.S. que en principio el presente juicio se encuentra procesalmente concluido ya que solo quedaba la entrega del inmueble al momento de la información del fallecimiento de la Sra. S.’ (fs. 274, párrafo tercero)”. Expresa que la sentencia “omite efectuar una correcta interpretación del art. 58 CPCCT que requiere la previa conformidad del adversario para la intervención en un proceso de un cesionario” y que “de no mediar tal conformidad, caso de autos, el cesionario interviene como tercero coadyuvante, no reviste el carácter de parte autónoma, por cuanto su legitimación para intervenir en el proceso es subordinada o dependiente respecto de la que corresponde al litigante con quien coopera o colabora, situación que no lo legitima para instar el proceso o, en el caso, el trámite especial de la Ley N° 24.441, pues solo las partes pueden instar un procedimiento por más especial que fuere”. Advierte que “en el caso nunca medió el consentimiento de esta parte para la intervención de la pretendida cesionaria L. como parte principal”. Añade que “a fs. 148/155 se apersona L. denunciando que S. le cedió las acciones y derechos litigiosos del presente ‘juicio’ [sic], solicitando se le dé la participación de ley como cesionaria y en el mismo orden y prelación del cedente”. Luego dice que “en fecha 13 de febrero de 2004 se dicta el proveído por el cual se decreta el apersonamiento de L. y se corre traslado a la ejecutada de la cesión denunciada (fs. 156), traslado que nunca recibiera responde (fs. 157)”. Plantea que “en virtud del silencio guardado por esta parte, el a quo entendió que la cesión denunciada no fue objetada, por lo que se otorgó a L. el carácter de cesionaria de las acciones y derechos que le corresponden o pudieren corresponderle a S. (fs. 159)”. Afirma que “a pesar de no surgir del proveído de fs. 159 el carácter procesal que se le otorgó a la intervención de L., es decir, si se le otorgó el carácter de parte principal o de tercero coadyuvante, las actuaciones otorgadas desde la fecha de su apersonamiento hasta la fecha nos permiten inferir que B.A.L. actuó en el carácter de parte...

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