Sentencia Nº 13654 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia13654
Año2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiseis días del mes de abril de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FERRO A.L.c.. Y L.A. PRODUCTORES S.A. y Otro S/ Despido Indirecto" (Expte. Nº 13654/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I) Mediante la sentencia de fs. 278/285 se admitió la demanda. Se tiene por acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, la que encuadra en el régimen de la ley 22248 ya que el actor trabajaba en el haras de la demandada, reconoce que le asistió el derecho a considerarse despedido en forma indirecta y por lo tanto hace lugar a las indemnizaciones reclamadas
Apelan los letrados de la demandada por su propio derecho con relación a la regulación de honorarios, expresan agravios a fs. 301/302, los que son contestados por la actora a fs. 307/311. Asimismo apela la parte demandada expresando sus agravios a fs. 320/326, los que son contestados a fs. 332/337
Para un mejor análisis de los recursos se ha de tratar primero la apela- ción de la demandada respecto del fondo de la cuestión planteada y luego el recurso interpuesto por sus letrados
II) Recurso de la Demandada: Sostiene la apelante --como lo hizo a lo largo de todo el juicio-- que no existió relación laboral, y que por ello no se aplica la presunción del art. 23 de la LCT, agregando que tampoco se aplica a los presupuestos regulados por la ley Nº 22248, expresa además que la prueba testimonial ha sido mal apreciada. Se queja de que se admitan diferencias salariales, que se aplique el art. 16 de la ley Nº 25561 y que se lo condene a pagar los honorarios del perito contador, prueba a la que se opuso con especial referencia al amparo del art. 453, inc. 2º del CPCC.
Está admitido por ambas partes que el actor habitaba en el campo de la demandada. La actora sostiene que lo hacia porque allí trabajaba. La demandada porque allí lo había autorizado a convivir con su hijo que en la época de que se trata efectivamente allí trabajaba.
Los dos primeros agravios ameritan su tratamiento conjunto habida cuen- ta que en el primero de ellos se impugna la sentencia en tanto tuvo por acreditada la existencia de relación laboral, cuestionando la misma desde varios ángulos. Así, la aplicación al caso del art. 23 de la LCT lo que entiende está vedado por tratarse de un trabajador que dice estar alcanzado por el régimen de la ley Nº 22248 expresamente excluido de la primera (art. 2 inc. c LCT), también la aplicación a la prueba del principio "in dubio pro operario" vedado en la redacción actual del art. 9 de la LCT y por último en cuanto hace una evaluación parcial de la prueba testimonial (segundo agravio).
Analizando los agravios vertidos, examinando las constancias que sur- gen de autos y la sentencia en crisis se observa que el razonamiento argumen- tativo que sustenta el pronunciamiento, se ajusta a las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia. Esto es, del recto entendimiento judicial, por lo que adelantamos que los agravios no pueden prosperar.
En efecto, la sentencia recurrida a los fines de analizar la existencia de relación laboral entre las partes, comienza consignando los propios dichos de la demandada al explicar el modo de ingreso del Sr. F. al haras de su propiedad. Para ello transcribe sus propios dichos al contestar demanda (fs. 49 vta) "... sabía a veces domesticar de a pie algunos animales equinos, como así también realizar alguna compra y venta de ellos...", a tal reconocimiento le aplica la regla del art. 23 de la LCT (punto II y III).
Luego de esto en los puntos IV, V y VI partiendo de la jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones que cita, se avoca al análisis de la prueba producida en autos.
Sostiene la demandada apelante que se ignora lo sostenido en el prece- dente citado por el a quo cuando dice: "La mencionada presunción --juris tantum-- emanada del art. 23 de la L.C.T., cede ante la prueba acabada que acredita que los servicios prestados pertenecen a otra relación ajena a la laboral, pués se trata de una cuestión de hecho y como tal sujeta a la prueba pertinente..." (G. c/...

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