Sentecia definitiva Nº 136 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 20-12-2018

Fecha20 Diciembre 2018
Número de sentencia136
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 20 de diciembre de 2018
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GUARDINI, CLAUDIO Y SCRUCHI ETHEL EMILCE C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30031/18 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 159/162 y vta. por el apoderado de Galeno Argentina S.A., Dr. Damian Leonart, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 21 de la IIda. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Villa Regina, Dra. Paola Santarelli, obrante a fs. 133/140, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Claudio Guardini y la Sra. Ethel Emilce Scruchi, en representación de su hijo de 18 años de edad, diagnosticado con parálisis cerebral espástica (cf. certificado de discapacidad de fs. 6), ordenando a Galeno Argentina S.A. -GALENO- y a la Obra Social del Personal de Aguas, Gaseosas y Afines -OSPAGA- a reintegrar los importes devengados a la fecha y no cancelados en concepto de kinesiología y transporte para la integración educativa-formativa del joven con discapacidad, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018.
Para así decidir, la Jueza de amparo tuvo en cuenta la normativa legal, constitucional y convencional que garantizan el derecho a la salud de las personas con discapacidad y la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en la materia. Además, tuvo por acreditado el padecimiento del adolescente que requiere, según plan terapéutico, de un neurólogo infantil, traumatólogo, kinesiólogo, terapia ocupacional, psicopedagogía, equinoterapia, concurrencia a un centro de día e hidroterapia -prestaciones que no fueron cuestionadas-. Remarcó que el hijo de los amparistas se encuentra escolarizado en el CET nº 18 como alumno de tercer año de la tercera división.
Consideró que, según surge del informe del Centro de Abordaje Integral (CAI) de fs. 10, el joven requiere de 4 sesiones semanales de Kinesiología, remarcando que para su traslado al CET 18, turno tarde, debe recorrer 16 metros diarios con acompañante como consecuencia de su discapacidad y grado de dependencia.
A su vez, destacó que -en iguales condiciones- debe recorrer 8 kms. semanales al ?Centro de Día Amuchen? para realizar su tratamiento kinésico de rehabilitación, obrando a fs. 11 la justificación médica de transporte y a fs. 12, 22, 23, 26/33 y 43/59 el detalle de lo adeudado por los conceptos reclamados en el presente.
Por otro lado y respecto a la intervención de las dos requeridas en el caso, la sentenciante explicó que GALENO se presentó a fs. 90/91, sin desconocer la documental obrante en autos y que OSPAGA no compareció al proceso pese a encontrarse notificada a fs. 129/130.
Al respecto, ponderó que, aún cuando en autos se carezca de elementos probatorios que acrediten la relación contractual que une a las accionadas, lo cierto es que ésta le es inoponible a la amparista, máxime cuando tal como surge de la...

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