Sentecia definitiva Nº 135 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 22-12-2008

Número de sentencia135
Fecha22 Diciembre 2008
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

En la Ciudad de Viedma, a los 22 del mes de diciembre de 2008, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "JAUGE JORGE GABRIEL c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACION” (Expte. Nº 23090/08 -STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de apelación deducidos a fs. 267 y 268. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se decide votar las siguientes:
C U E S T I O N E S


1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 267 y 268 por el actor –Jauge Jorge Gabriel- y la demandada –Provincia de Río Negro-, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la que hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro (fs. 250/258).


A fin comprender la cuestión traída a debate realizaré una breve síntesis de lo acontecido hasta esta instancia. La empresa

JACA Servicios, de la cual el señor Jauge ejercía la titularidad, se vinculó con la Provincia (ex Ministerio de Economía, actual Ministerio de la Producción) por contrato administrativo de limpieza, saneamiento y mantenimiento del edificio sito en Belgrano 544 de Viedma, firmado el 5 de febrero de 2003 por un plazo de 36 meses, desde el 1º de Diciembre de 2002; conforme a la cláusula cuarta del contrato (fs. 317/320 del Expte. 66030-DS-02 de la Secretaría de la Producción).


El actor inició el reclamo ante la Administración por mayores costos por imprevisión, con sustento –principalmente- en el incremento salarial dispuesto por el Gobierno Nacional. La Administración desestimó tales mayores costos por entender que ya se encontraban vigentes los Decretos Nacionales que incrementaron los salarios al momento de la firma del referido contrato y en que el actor no logró probar la cantidad de empleados sujetos a tal régimen.

Agotada la vía administrativa Jauge interpone demanda contencioso administrativa. La Cámara hace lugar a la misma revocando el Decreto Provincial Nº 739/06 y las Resoluciones 1764/05 y 106/06 del Ministerio de la Producción y condenando a la Provincia a abonar a la actora la suma de $ 45.824 en concepto de reajuste del precio contractual por mayor costo laboral, con más la suma de $ 15.580 en concepto de intereses calculados a tasa mix.

La Cámara sustentó tal decisión en la necesidad de resguardar el equilibrio de la originaria ecuación económico financiera del contrato y teniendo en consideración que el contratista cumplió acabadamente con la prestación del servicio de limpieza, saneamiento y mantenimiento y que dicho cumplimiento de la prestación le significó una imprevista onerosidad sobreviniente, reconocida ya en sede administrativa según dictámenes que cita.


Contra dicha sentencia ambas partes interponen recurso de apelación.
-
RECURSO DEL ACTOR.

El actor se agravia por considerar que el acogimiento parcial de su demanda le ocasiona gravamen irreparable. Sustenta tal agravio en que la sentencia reconoce solo 6 de los 9 empleados que la empresa tenía y que figuraban en los informes contables realizados. Considera que ello vulnera el derecho a una compensación equitativa, importando que la Administración resulte exenta de participar en la totalidad de las pérdidas reales sufridas.

RECURSO DE LA PROVINCIA.

Por su lado, la Provincia al recurrir se agravia por: 1) omisión de lo pactado expresamente en el convenio en cuanto a la ausencia contractual de cláusula de reconocimiento automático de mayores costos; 2) la carga exclusiva a la Provincia de los mayores costos cuando el contrato preveía en caso de desajuste una distribución equitativa de los nuevos costos; 3) el a quo no valoró las circunstancias de que el contratista pidió revisión del precio pactado 6 meses antes de finalizar el contrato y no acompañó la documentación requerida en aquella oportunidad para analizar la cuestión; 4) Omisión de la sentencia de aplicar la teoría de la imprevisión (arts. 1198 del CC; ley nacional 25561 y artículo 75 del Reglamento de Contrataciones de la Provincia; 5) Omisión de contemplar que las circunstancias que alteren el contrato deben ser posteriores a la celebración del mismo, y en el caso, los decretos nacionales (que dispusieron los aumentos salariales en que sustenta el mayor costo) ya estaban vigentes al momento de la firma del referido contrato; 6) Omisión de contemplar los efectos liberatorios de los pagos efectuados mensualmente recibidos de conformidad; 7) finalmente entiende que los montos indemnizatorios son erróneos.



En cuanto al pedido de prueba, atento no haberse reclamado en la demanda los mayores costos por insumos, tal ítem sería improcedente, pues hacer lugar a ello violaría el principio de congruencia.


DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.

La Sra. Procuradora General, considera que debe hacerse lugar a la apelación propuesta por la Fiscalía de Estado. Sustenta tal conclusión en que estamos frente a un caso de aplicación de la teoría de la imprevisión. Esta implica que cuando el equilibrio se afecta por cuestiones no imputables a la administración contratista –como en el caso- no cabe imputársele a la autoridad concedente tal desfasaje.

También considera que la procedencia de reajustes destinados a paliar la onerosidad sobreviniente de un contrato depende exclusivamente de que se alegue y pruebe en forma concluyente que el quebranto o trastorno causado por los mayores costos que se le pudieran haber ocasionado a la contratista haya superado el “alea normal” de los negocios”.


La Sra. Procuradora General entiende que al momento de contratar las condiciones laborales se podían prever por lo que debió contemplarlo en su oferta. Afirma que en autos se ha alegado un perjuicio que no se ha probado.


Dice que es de aplicación la doctrina que establece que nadie puede ir contra sus propios actos, ya que la contratista cobró de conformidad y no utilizó las cláusulas contractuales para conseguir el ajuste que luego reclama.


Finalmente entiende que la liquidación practicada por el a quo, en base al mayor costo laboral, es arbitraria pues aplicó los aumentos salariales dispuestos por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR